REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: YESKEL AGAY AGAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.517.196 y domiciliado en la ciudad de caracas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1.995, bajo el N° 34, Tomo 691-A y sus reformas en fecha 08 de Agosto de 1.997, anotado bajo el N° 8, Tomo 36-A, reforma registrada en fecha 07 de Junio de 2.002, bajo el N° 70, tomo 19-A, reformada en fecha 21 de Enero de 2.003, bajo el N° 28, Tomo 45-A y ultima asamblea de fecha 16 de Abril de 2.009, anotada bajo el N° 03, Tomo 36, folio del 13 al 15, Protocolo A, en la persona de su presidenta la ciudadana LINDA AGAI DE HEINRICH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.518.115 y domiciliada en la ciudad de caracas.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO CHACÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.180 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL FLORES BRICEÑO y PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 22.170 y 59.735 y de éste domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE SOCIEDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 10.624

En fecha 13 de Abril de 2011, Comparecieron las partes y celebraron transacción judicial, a los fines de dar por terminado el presente proceso. Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:
La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, que reza: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial. Por lo demás encuentra éste Tribunal que el Abogado CESAR EDUARDO CHACÓN, es el Apoderado Judicial de la parte actora, y en segundo lugar se encuentra determinada la parte demandada en el presente proceso la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818, C.A, Representada en la persona de su Presidenta la ciudadana LINDA AGAI DE HEINRICH y asistida por parte de los Abogados ÁNGEL FLORES BRICEÑO y PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de auto composición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo este Tribunal acuerda de conformidad, y en consecuencia se ordena expedir las copias certificada solicitadas.