REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, de Abril de 2011.-
200° y 151°
PARTE ACTORA: YURI KATHERINE HERNANDEZ ISCALA, Extranjera de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.477.547 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROBERT JOEL HERNANDEZ VALERA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.355.503.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOHANNY ZAPATA SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 94.546.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 11.118-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia la presente demanda presentada por YURI KATHERINE HERNANDEZ ISCALA, Extranjera de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.477.547 y de este domicilio, debidamente asistida por JOHANNY ZAPATA SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.546, a los fines de la admisión de la misma este Tribunal observa: Que en el libelo de la demanda señala:
“Que es tenedora de dos (2) cheques, que opone como instrumento fundamental de la Acción en su contenido al ciudadano ROBERT JOEL HERNANDEZ VALERA, ya identificado, quien le giró cheque para cancelar deuda personal que contrajo con la demandante en fecha 30 de noviembre de 2010 y en fecha 02 de febrero de 2011, los cuales fueron girados en esta ciudad de Maracay por las cantidades de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) respectivamente, contra la Cuenta Corriente N° 01140205452050047965 de la Agencia Bancaribe, Agencia Santa Cruz de Aragua, bajo los números 54103920 y 60457312, dichos cheques fueron presentados para su cobro en fecha 21 de febrero de 2011, resultando sin disponibilidad económica o lo que es lo mismo gira sobre saldo no disponible, devuelto por el banco en el sello que expresa “dirigirse al girador” y por lo tanto no se ha podido hacer efectivo pese a las múltiples diligencias de cobro amistoso realizadas lo que hace procedente tramitar su cobro por vía intimatora …”.
Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “…Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto...”.
En segundo lugar, el artículo 492 “…El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos….”
En tercer lugar, el artículo 452 “…La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…”
Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción.
En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere a los cheques acompañados por el accionante, no han sido pagados.
En Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.
Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, aplicando dichas normas, y el criterio doctrinal de nuestro máximo Tribunal, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, originales de los cheques y que no fueron debidamente protestados; por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar los cheques de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico o acompañar prueba escrita suficiente, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
|