REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio UNIVERSAL Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el N° 31, Tomo 27-A, con modificaciones efectuadas ante la misma Oficina de Registro Mercantil, de fechas veinte de julio (20-07), y dos de agosto (02-08) de año dos mil seis (2006), bajo los números 19 y 63, tomos 39-A y 42-A y de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho (18-09-2008), bajo el N° 26, Tomo 65-A con RIF N° J- 30451352-6.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CAFÉ EL DÓLAR DE ORO I, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Abril de 2005, bajo el N° 17, Tomo 19-A y de este domicilio en la persona de su Presidente la ciudadana EDITA CLEMENTE GONCALVES, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.218.411.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS PERNIA MORENO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro: 29.722 y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ESMERALDA RACERO LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.111 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 10.351

En fecha 06 de Abril de 2011, Comparecieron las partes y celebraron transacción judicial, a los fines de dar por terminado el presente proceso. Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:
La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, que reza: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial. Por lo demás encuentra éste Tribunal que la Abogada THAIS PERNIA MORENO, es la Apoderada Judicial de la parte actora, y en segundo lugar se encuentra determinada la asistencia por parte de la Abogada ESMERALDA RACERO LOPEZ, quien funge como Abogado asistente de la Sociedad de Comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CAFÉ EL DÓLAR DE ORO I, C.A, parte demandada en el presente proceso, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.