REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 12 de Julio de 2002, bajo el N° 74, Tomo 24-A.
PARTE OFERIDA: GEOVANNY JAVIER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.703.859 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.410, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.097 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.509, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.957, con domicilio en La Victoria, Estado Aragua.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXPEDIENTE N°: 10561
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por la parte oferente, admitida en fecha 24 de Mayo de 2010.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se trasladó el Tribunal a efectos de efectuar la Oferta Real a que se contraen estas actuaciones, siendo imposible la realización de la misma, por cuanto el ciudadano GEOVANNY JAVIER QUINTERO no se encontraba en el lugar.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el apoderado del oferente solicitó mediante diligencia el Depósito Judicial correspondiente.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el ciudadano GEOVANNY JAVIER QUINTERO, presentó escrito de oposición a la entrega material.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto, designa como Depositaria a la Depositaria Judicial La Nacional y ordena la respectivo depósito del vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer Eddi Bauer 4x4 T/A, Clase: Camioneta, Color: Gris Umbral Serial del motor: A A15110, Serial de la carrocería: 8XDEU7489A8A15110, Tipo: Sport Wagon, Año: 2010, Placas: AD518RA.
En fecha 03 de Diciembre de 2010 la parte oferida por medio de su Apoderado Judicial, consignó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de Diciembre de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE:
Alega el apoderado del oferente en su escrito, que el 30 de Junio de 2009 el ciudadano GEOVANNY JAVIER QUINTERO pactó y celebró un contrato de venta de contado con la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A., sobre un vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer Eddi Bauer 4x4 T/A, Clase: Camioneta, Color: Gris Umbral Serial del motor: A A15110, Serial de la carrocería: 8XDEU7489A8A15110, Tipo: Sport Wagon, Año: 2010, Placas: AD518RA, por un valor total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 239.941,51). Que el 25 de Agosto de 2009 el ciudadano GEOVANNY JAVIER QUINTERO se apersonó ante las oficinas comerciales de su representada para presentar el vehículo en el Departamento de Servicio Técnico, en razón de un supuesto “Desperfecto Mecánico”. Que la Gerencia de Servicios de dicha Sociedad Mercantil procedió a inspeccionar el referido vehículo en presencia del propietario, y que manifestó que “luego de atravesar por un río, el vehículo en medio de dicho río, se le apagó y por mucho que intento encenderlo de nuevo la camioneta no le quiso prender más”. Que luego de inspeccionar la camioneta se levantó la correspondiente acta de inspección de vehículo, donde se dejó expresa constancia de que entre otras particularidades el estado de suciedad en que ingresó el vehículo impedía ver si el mismo tenia rayones o abolladuras generales y que el deflector de aire debe ir en la parte baja del tren delantero del vehículo y se encontraba en el maletero de la camioneta. Que en presencia del propietario procedieron a solicitar a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), la práctica de un informe de inspección real por parte de sus peritos especializados, el cual fue remitido en fecha 01 de Septiembre de 2009. Que en el informe se pudo constatar que el daño directo causado por el propietario del vehículo, fue determinante por la entrada de agua al motor. Que dadas las consecuencias derivadas del mal uso del vehículo procediera de forma inmediata a reportar el hecho a la compañía aseguradora por la vía del siniestro para que disfrutara de los derechos que le asisten como asegurado. Que la oferente cumplió con su deber formal de notificar a la Planta Ensambladora y Fabricante del vehículo FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A., del hecho ocurrido, que de forma inmediata rechazaron por la flagrante violación e incumplimiento de lo formalmente establecido en el Manual de Garantía para vehículos Ford, en su Capítulo V, pag. 11 y 12, Aparte VII. Que le notificó oportuna y formalmente al ciudadano GEOVANNY JAVIER QUINTERO, que debía tomar una decisión definitiva de someter a reparación su vehículo, y que nunca expresó ni afirmativa ni negativamente. Que hasta la fecha el vehículo se encuentra depositado en su sede, ocupando un puesto de trabajo en el área de Servicio Técnico, y que les ha traído inconvenientes y pérdidas económicas. Que el 08 de Octubre de 2009 recibieron en la sede principal de SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A., formal visita de inspección ocular por parte de INDEPABIS, que en la inspección se constató la falsedad e infundio de los hechos malsanamente narrados y esgrimidos por el propietario y que su representada no tiene la obligación ni responsabilidad en la reparación por la conducta impropia y negligente de dicho ciudadano. Que INDEPABIS los citó el día 14 de Octubre de 2009 a los fines del formal descargo de la denuncia interpuesta, donde acudieron y el denunciante propietario no se hizo presente, y que trajo como consecuencia el desistimiento tácito, cerrándose definitivamente dicha causa. Que forzosamente se ven obligados de hacer formal y expresa la Oferta Real y Entrega Material del vehículo.
ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA
Por su parte, el Apoderado de la parte oferida hace oposición a la entrega material, ya que su representado jamás y nunca fue debidamente notificado, que el domicilio indicado por el oferente no es su domicilio de habitación, que la ciudadana que dio respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal no es su esposa. Que existe una prejudicialidad ya que su representado tiene incoada una demanda por daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua. Que existe perención de la instancia por cuanto transcurrió un lapso de seis (06) meses desde la admisión de lo solicitado de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Que mediante fallo del 15 de Febrero de 2002 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido la posición que en los procedimientos de entrega material al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, para no desvirtuar la naturaleza, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario. Que sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se plateó dicha solicitud una vez propuesta la oposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, que respecto a la naturaleza graciosa y no contenciosa de la entrega material los jueces deben abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición y deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista procedimiento especial para ello. Que en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2003 se estableció que el acto de la entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa real, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática. Que solicita se declare con lugar la oposición a la entrega material, que se revoque la entrega material decretada el 04 de Noviembre de 2010 y que se inste a la parte solicitante a ponerse a derecho con relación a la demanda por Daños y Perjuicios que tiene incoada su representado GEOVANNY JAVIER QUINTERO.

DE LAS PRUEBAS
La Oferente promovió:
1. Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A. Anexo “1” (fol. 10 al 16).
2. Copia simple de Poder Notariado, (fol. 17,18).
3. Copia simple de la Factura de Compra, (fol. 19, 20).
4. Copia simple de Inspección de Vehículos, (fol. 21).
5. Copia simple del Informe de Inspección emitido por CANATAME ARAGUA, (fol. 22, 23).
6. Copia simple del expediente N° 201076 llevado por INDEPABIS, (fol. 24, 25 y 26).

El Oferido promovió:
1. Copia simple de Poder Notariado, (fol. 37, 38 y 39).
2. Copia Certificada del expediente N° 6826 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Anexo “A” (fol. 46 al 115).

Para decidir se observa:
La parte oferida comparece en fecha 15 de noviembre de 2011, actuación con la cual queda citado en el presento proceso, por lo que tenía tres días para exponer las razones y alegatos que estimare conveniente hacer contra la oferta, tal como lo establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.
No obstante lo señalado por la norma la parte oferida en la misma oportunidad en que queda citado, señala que se opone a la entrega material basado en que el lugar donde el tribunal hizo la oferta no era su domicilio, que existe una cuestión prejudicial por haber incoado demanda de daños y perjuicios, que existe perención de la instancia y por último hace una serie de señalamiento jurisprudenciales respecto a la entrega material propia de la jurisdicción voluntaria. Del contenido del referido escrito, el cual estamos considerando aun cuando es extemporáneo por anticipado, no se toma en cuenta lo señalado a la oposición de entrega material por cuanto este es un procedimiento especial de oferta real previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no un procedimiento de entrega material, y así se declara.
En cuanto a la prejudicialidad alegada fundamentada en que hay un juicio por daños y perjuicios contra la aquí oferida, constata este Despacho que a los folios 46 al 115 copia certificada de expediente llevado por ante el Juzgado cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, contentiva de libelo de demanda por daños y perjuicios contra Saima Motors y Ford motors de Venezuela, en donde el accionante solicita la restitución del precio del vehículo vendido, gastos y daños.
Ahora bien según los recaudos acompañados a la oferta presentada por el oferente, como son facturas y certificado de origen e informe de Indepabis, así como del mismo libelo de demanda de daños antes señalada se desprende que el propietario del vehículo objeto de la oferta es el ciudadano Geovanny Quintero, quien lo adquirió a la oferente. También es un hecho señalado por ambas partes que el vehículo se encontraba en las instalaciones de Saima Motors desde el 25 de agosto de 2009 porque el oferido lo llevó por presentar desperfectos, transcurriendo el tiempo sin que el propietario lo retire, y así declara.
La propiedad comprende el uso, goce y disfrute de la cosa según lo prevé nuestro Código Civil en sus artículo 1474 y siguientes. Es claro entonces que quien debe poseer el bien es su legítimo propietario. No puede obligarse a otro a que cargue con la responsabilidad de un bien, salvo que medie contrato de arrendamiento, comodato, depósito, o cualquier otra figura jurídica donde el propietario se desprende de la posesión, por lo que en el presente caso la oferente una vez recibido el vehículo para su revisión y/o reparación y transcurrido un lapso de tiempo, independientemente que el vehículo haya sido reparado a satisfacción del dueño, y ante el requerimiento de la empresa que retire el vehículo su propietario debe retirarlo hasta tanto los órganos jurisdiccionales o las partes decidan otra cosa. Por lo tanto la oferta es procedente, y así se declara.