EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNUICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 2530-09.
DEMANDANTE: ARACELIS MERCEDES RODRIGUEZ RUBIO
DEMANDADA: HEIDY FRANCIS MARTINEZ REQUENA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
Se dio inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana ARACELIS MERCEDES RODRIGUEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.357.512 actuando en su propio nombre, asistido por la abogada MARIA ZULAIMA MOLINA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nos.99.688,y de este domicilio, mediante el cual demanda a la ciudadana: HEIDY FRANCIS MARTINEZ REQUENA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.502.326, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA de un inmueble constituido por una casa ubicado en la Urbanización Desarrollo Habitacional el Saman Tarazonero Sur, Sector B Calle 13, distinguido con el N° 41 de esta ciudad de Turmero jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua,
A dicho libelo acompañó los siguientes documentos, origina del contrato de opción a compra, Copia del cheque de gerencia del banco Banesco, copia del cheque de gerencia del Banco de Venezuela, documento originadle opción a compra, copia simple del cheque de gerencia por la cantidad de 24.000 del Banco Provincial, original de la rescisión del contrato de opción a compra, documento de compra del inmueble sin firmar, copia simple del recibo de pago emanado del Inavi, copia de la planilla de inscripción catastral y plano, 2 copias de certificado de solvencia de la alcaldía de Mariño
Fundamenta su acción en los Artículos 1.522, 1.167, 1474, 1485, 1487, 1.527 y 1528 del Código Civil vigente
NARRATIVA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 27 de Enero de 2009, firmó documento de RESERVA LEGAL, para la adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Desarrollo Habitacional El Saman Tarazonero Sur, Sector B, Calle 13, distinguido con el N°. 41, con su código Catastral N° 005011004U050110350220000000, del Municipio Santiago Mariño, que en dicho momento entrego la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000) cancelados mediante 2 cheques un de gerencia N° 02620624 del Banco Banesco por la cantidad de 5.000 y cheque N° 00005289 del Banco de Venezuela, ambos cheque a nombre de la ciudadana HEIDY FRANCIS MARTINEZ REQUENA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 13502326, quien es la propietaria del inmueble ofrecido en venta. Quedando entendido que el monto para la firma de la Opción a Compra Venta por dicho inmueble seria de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000) y que el mismo se firmaría pasado treinta días, según se desprende del documento original que anexa marcado letra A, cosa que fue cumplida por la parte actora ya que en fecha diecinueve de Febrero de 2009, cuando le hizo entrega de un cheque de gerencia del Banco Provincial N° 00310068 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000,00) que en dicho documento se acordó según cláusula Tercera que la misma tendría validez de treinta (30) días continuo mas treinta (30) días de prorroga para la entrega por parte de la propietaria de toda la documentación correspondiente para firma la Opción a Compra Venta, y así entregar los documentos al banco para solicitar en crédito con el cual se compraría el inmueble, tal como se desprende del documento que anexa marcado letra B, Que al cumplir el termino fijado para el cumplimiento de Reserva Venta, se comunico con la ciudadana HEIDY FRANCIS MARTINEZ REQUENA, quien es la propietaria para saber que había pasado y si tenia la documentación correspondiente y ella le manifiesto que todavía no lo tenia en virtud de que esa propiedad es una cas de INAVI y que ese Instituto no le había entregado la documento de adjudicación, cosa que en ningún momento fue manifestado por la vendedora a su persona, solo que le hacia falta cancelar algunos impuestos para tener todo al día y por eso necesitaba dinero de la reserva. Que igualmente le manifiesta que tampoco tenía dinero de la reserva por que lo había invertido en un negocio, y que le diera más tiempo para cumplir con la promesa dada. Que en virtud de su repuesta la cito a la oficina de su abogado para conversar personalmente y le hizo saber que ya no iba a seguir con la negociación ya que había incumplido con lo pactado y por eso ella le otorga una prorroga hasta el 30 de Mayo de 2009, para que le devuelva el dinero entregado en calidad de reserva de venta, es decir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.39.000,00) es tanto que le dejó sin efecto la cláusula cuarta de la Reserva de Venta que es la prohibición de enajenar el inmueble, para ver si en esta forma puede obtener mas rápido el dinero y así cancelarle lo adeudado. Que hasta la presente fecha la propietaria, ciudadana HEIDY FRANCIS MARTINEZ REQUENA, no le ha entregado el monto entregado por su persona y se ha negado a dar la cara ya que no le atiende las llamada ni tampoco asistió a la cita de su abogado. Que por esa razones demanda a la ciudadana HEIDY FRANCIS MARTINEZ REQUENA. Para que convenga en cancelarle la obligación contraída, estimo su demanda en la cantidad de Cincuenta y ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 58.500,00) equivalente a 1.063 unidades Tributarias.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-
En fecha 27 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana María Median, alguacil de este Tribunal deja constancia que recibió los emolumentos de la parte actora.
Al folio 19, corre inserta diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, de fecha 10 de Agosto de Octubre de 2.009, mediante la cual manifiesta que se traslado a la Urbanización Desarrollo Habitacional el Saman Tarazonero Sur Sector B , Calle 13 casa N° 41 del Municipio Santiago Mariño a citar la ciudadana Heidy Francis Martínez Requena y no encontrándola y consigna Boleta de citación sin firmar.-
En fecha 13 de Agosto de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Aracelis Mercedes Rodríguez Rubio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por medio de auto de este Tribunal en fecha 23/09/2009.-
Al folio 29 del expediente corre inserta diligencia de la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Z. Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.688 y consigna dos ejemplares de los diarios El Aragüeño y El periodiquito.-
Al folio 32 del expediente corre inserta diligencia de la parte actora donde le confiere poder apud Acta al abogada en ejercicio, María Molina inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.688, para que se tenga a la misma como parte en el presente juicio.-
En fecha 18 de Enero de 2010, comparece por ante este Tribunal la abogado en ejercicio María Molina, con el carácter acreditado en autos y consigna diligencia mediante la cual solicita se nombre defensor ad litim; y por auto de este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no están llenos los extremos exigido por el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.-
Al folio 35 del expediente corre inserta diligencia de la secretaria de este Tribunal, de fecha 29 de Enero de 2010, mediante el cual deja constancia que se traslado al domicilio de la demandada de auto y fijo cartel de citación.-
En fecha 03 de Marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal la abogado en ejercicio María Molina, actuando con el carácter que le acreditan en los autos y solicita que se le nombre defensor de oficio, y este Tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 2010, designó al abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.831-
Al folio 39, corre inserta diligencia donde la parte demandada confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio CLARA ALVARADO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.143
Llegada la oportunidad legal, fijada por este Tribunal en auto de admisión para dar contestación a la demanda la parte demandada consigno en un folio útil escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las parte hizo uso de este derecho
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal, pasa a dictarla de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 y el articulo 12, de conformidad con lo alegado y probado en autos del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO UNICO
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCION PROPUESTA
Considera quien aquí decide que previo el estudio de los alegatos de las partes debe también avocarse a examinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora, para la tutela de la acción por ella ejercida en este proceso, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos. Al efecto esta Sala Considera necesario precisar que de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso, por algún motivo legal. No obstante este principio ya se anticipa al artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal se permite al juez de oficio cuando la ley lo autoriza o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la solo formal de condición del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la presencia de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o cuando evidencie, también de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoque razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia. Todos estos actos esta íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que no satisfacen los presupuestos procesales, no nace la obligación del juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Al respecto establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Lo siguiente: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…de una revisión realizada al escrito libelar y los hechos esgrimidos por la parte actora, se evidencia que la pretensión jurídica material de la demandante es el incumplimiento de del contrato suscrito por las partes, ya que así expresamente quedo establecido en el cuerpo del escrito libelar, por ello conforme a las facultades conferidas en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente… Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derechos, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decision en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…Por otro lado tenemos el articulo 1.167 del Código Civil, norma general en materia contractual, otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de Resolución del Contrato o la de Cumplimiento, a su elección conjuntamente con los daños y perjuicios en ambos casos, cuando este presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de algunas de su obligaciones. Arguye la parte demandante que demanda el incumplimiento del contrato, la cual técnicamente es inapropiado, toda vez que las pretensiones deben ser Resolución o de Incumplimiento a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, mas no puede constituir la pretensión misma. No relaciona la parte actora, en su transcrito PETITUM de su libelo, el incumplimiento alegado con una consecuencia jurídica, que debe constituir necesariamente su pretensión, sea Resolución o de Incumplimiento.
En efecto del PETITUM del escrito libelar, no se desprende ningún petitorio que pueda ser condenado. No encuentra jurisdicente, una forma de análisis del petitorio claro y preciso que fuese congruente con lo narrado por el actor en su escrito libelar y además estaría otorgando a la parte demandada lo no pedido en su escrito libelar, incurriendo en vicios de ultrapetita, ya que el órgano Jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Al respecto el Doctor Luis Padrino en la página 12 de su obra el Recurso de Casación Venezolana, Expresa que: incurre la sentencia en este vicio cuando declare o conoce más de lo solicitado o pedido en su libelo de demanda.-
Asimismo, el maestro Arminio Borjas al referirse al concepto de ultrapetita dictamina que los jueces no pueden pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni adjudicar mas de lo pedido; esta prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita. La doctrina según sentencia de la Sala Casación Civil, del Tribunal Supremo de justicia, del 26 de Abril del 2000, Expediente N° 99-097, explica: Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio (Couture Vocabulario jurídico) la expresión viene del latín ultrapetita que significa mas allá de lo pedido.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita pero la pacifica y constante doctrina de la sala han precisado el concepto que consiste en que el juez en el dispositiva de la sentencia o en el considerando en una decisión de fondo se pronuncie sobre la cosa no demandada o conceder mas de lo pedido ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y a la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes lo han planteado.
El más alto Tribunal de la República desde la sentencia de fecha 30 de Abril de 1928 preciso el concepto de nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la sala hasta la fecha. En esa oportunidad la sala expreso que la ultrapetita: “Es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosas no demandas”.
El Magistrado Carlos Trejo Padilla, precisó en sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1991, la doctrina pacifica y reiterada de este Supremo Tribunal sobre el vicio de ultrapetita, enseña lo siguiente: nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia a elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ella en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la littis concediendo generalmente a algunas parte una ventaja no solicitada, en otros términos dando más o mas allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo… a los efectos de la nulidad del fallo los expositores y las jurisprudencia han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de extrapetita que se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al contenido de la controversia…
En consecuencia los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene hacer una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. también es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final, es por ello que en acatamiento a lo anteriormente trascrito, quien decide llega a la ineludible conclusión de que la demanda interpuesta por la ciudadana Aracelis Rodríguez Rubio, plenamente identificada en autos, por Incumplimiento de contrato debe ser declarada inadmisible, habida cuentas de que no se encuentra apoyo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por cuanto las acciones reconocidas por el mismo son por resolución de contrato o por cumplimiento de contrato y las demandas por incumplimiento de contrato no figura jurídica no advertida por el legislador y en base a ello es que no tiene otra salida esta sentenciadora que declarar inadmisible la presente demanda.- Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana ARACELIS MERCEDES RODRIGUEZ RUBIO contra la ciudadana HEIDY FRANCIS MARTINEZ REQUENA, todas plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los once (11) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,
THAIDES MARTINEZ R.-
EXP. Nº 2530-09
GGG/ tm.-
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., Se registró y publico la anterior sentencia.- La Stria,
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