EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 2958-10.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DESALOJO. DEMANDANTE: PAUL ROJAS GRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.221.
ABOGADO APODERADO: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, Inpreabogado N° 26.812
DEMANDADO: FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES METALICAS CHUA, Representada por JESUS ALBERTO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.263.
ABOGADO APODERADO: CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, Inpreabogado Nº 83.831
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por el ciudadano PAUL ROJAS GRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.127.221, representado por el Abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, Inpreabogado Nº 26.812, por DESALOJO. La demanda fue admitida en fecha 02 de Diciembre de 2010, ordenando la citación de la parte demandada FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES METALICAS CHUA, Representada por JESUS ALBERTO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.367.263, para que diera contestación al segundo día siguiente.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la secretaria dejó constancia de haber librado boleta de citación.
En fecha 22 de Marzo de 2011 consta en autos haberse materializado la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Marzo de 2011 la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de Marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 08 de Abril de 2011 la parte demandada consigno poder Apud-Acta.
En fecha 11 de marzo de 2011 promovió pruebas la parte demandada, siendo admitidas las mismas en la misma fecha. Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano PAUL ROJAS GRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.127.221, representado por el Abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, Inpreabogado Nº 26.812, incoa la presente demanda, por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal como se colige del libelo que es del siguiente tenor: 1) “… incurriendo así en una causal suficiente para hacer resolver el presente contrato de arrendamiento, por incumplimiento de contrato todo de conformidad con la mencionada es decir (sic) la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión y así mismo de conformidad con el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” De igual forma se verifica que en el capítulo atinente al derecho la parte actora fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones legales, a saber: Artículos 1159, 1160, 1167 y 1592, todos del Código Civil y el artículo 34 literal “A” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Juzga oportuno esta jurisdicente antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, analizar las pretensiones de la parte actora, en este sentido de la lectura y revisión del libelo de demanda, puede observarse que la parte actora utiliza como fundamento legal de sus pretensiones los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil y el artículo 34 literal A de lo que ha denominado “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, en lugar de referirse al “Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, no obstante a lo largo de su demanda habla de DESALOJO y de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO como si se trataren de pretensiones idénticas. A este respecto el demandado advirtió la acumulación prohibida solicitando la inadmisibilidad de la presente acción.
En este sentido, observa pues esta Juzgadora que la defensa técnica del accionante incurre en error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que demanda el desalojo pero a su vez pretende la resolución del contrato de arrendamiento, por tal motivo parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria. Así pues, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente. En este orden de ideas, se observa que la accionante calificó en primer lugar el contrato como determinado y luego lo califica como indeterminado, aduciendo que se renovó automáticamente a la fecha de su vencimiento por tiempo indeterminado, e inicialmente aduce demandar por desalojo pero posteriormente reclama la resolución del contrato de arrendamiento y fundamenta su demanda no sólo en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino también en el artículo 1167 del Código Civil, así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra. En este sentido dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Esto ha traído como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia solicitar en su libelo el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento, deja en indefensión a la parte demandada pues acumuló pretensiones excluyentes la una de la otra, conducta procesal impedida por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan. Aunado a esto se observa de la revisión del libelo de la demanda que dicha que la misma, no fue estimada en Unidades Tributarias, tal como lo establece la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de Julio del 2.009 Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano PAUL ROJAS GRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.127.221, representado por el Abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, Inpreabogado Nº 26.812, contra la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES METALICAS CHUA, Representada por JESUS ALBERTO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.367.263, por haber el accionante acumulado pretensiones que son incompatibles, inacumulables y excluyentes las una de la otra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el Artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese, Publíquese y déjese copia del presente fallo.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRÓN DÍAZ.
LA SECRETARIA
THAIDES MARTÍNEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m.-
La Secretaria.
Exp. 2958-10.


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 2957-10.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DESALOJO. DEMANDANTE: PAUL ROJAS GRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.221.
ABOGADO APODERADO: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, Inpreabogado N° 26.812
DEMANDADO: FIRMA PERSONAL METALURGICAS ELIO F.P, Representada por ELIO RUBEN HERNANDEZ BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.411.
ABOGADO APODERADO: CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, Inpreabogado N° 83.831
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por el ciudadano PAUL ROJAS GRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.221, representado por el Abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, Inpreabogado N° 26.812, por DESALOJO. La demanda fue admitida en fecha 02 de Diciembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada FIRMA PERSONAL METALURGICAS ELIO F.P, Representada por ELIO RUBEN HERNANDEZ BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.411, para que diera contestación al segundo día siguiente. En fecha 07 de diciembre de 2010, la secretaria dejó constancia de haber librado compulsa de citación. En fecha 22 de Marzo de 2011 consta en autos haberse materializado la citación de la parte demandada. En fecha 24 de Marzo de 2011 la parte demandada dio contestación a la demanda En fecha 29 de Marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha. En fecha 11 de Abril de 2011 la parte demandada consigno poder Apud-Acta. En fecha 11 de marzo de 2011 promovió pruebas la parte demandada, siendo admitidas las mismas en la misma fecha. Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano PAUL ROJAS GRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.221, representado por el Abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, Inpreabogado N° 26.812, incoa la presente demanda, por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal como se colige del libelo que es del siguiente tenor: 1) “… incurriendo así en una causal suficiente para hacer resolver el presente contrato de arrendamiento, por incumplimiento de contrato todo de conformidad con la mencionada es decir (sic) la clausula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión y así mismo de conformidad con el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” De igual forma se verifica que en el capítulo atinente al derecho la parte actora fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones legales, a saber: Artículos 1159, 1160, 1167 y 1592, todos del Código Civil y el artículo 34 literal “A” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Juzga oportuno esta jurisdicente antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, analizar las pretensiones de la parte actora, en este sentido de la lectura y revisión del libelo de demanda, puede observarse que la parte actora utiliza como fundamento legal de sus pretensiones los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil y el artículo 34 literal A de lo que ha denominado “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, en lugar de referirse al “Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, no obstante a lo largo de su demanda habla de DESALOJO y de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO como si se trataren de pretensiones idénticas. A este respecto el demandado advirtió la acumulación prohibida solicitando la inadmisibilidad de la presente acción.
En este sentido, observa pues este juzgador que la defensa técnica del accionante incurre en error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que demanda el desalojo pero a su vez pretende la resolución del contrato de arrendamiento, por tal motivo parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria. Así pues, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente. En este orden de ideas, se observa que la accionante calificó en primer lugar el contrato como determinado y luego lo califica como indeterminado, aduciendo que se renovó automáticamente a la fecha de su vencimiento por tiempo indeterminado, e inicialmente aduce demandar por desalojo pero posteriormente reclama la resolución del contrato de arrendamiento y fundamenta su demanda no sólo en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino también en el artículo 1167 del Código Civil, así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra. En este sentido dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Esto ha traído como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia solicitar en su libelo el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento, deja en indefensión a la parte demandada pues acumuló pretensiones excluyentes la una de la otra, conducta procesal impedida por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano PAUL ROJAS GRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.221, representado por el Abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, Inpreabogado N° 26.812, contra la FIRMA PERSONAL METALURGICAS ELIO F.P, Representada por ELIO RUBEN HERNANDEZ BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.411, por haber el accionante acumulado pretensiones que son incompatibles, inacumulables y excluyentes las una de la otra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez Provisorio
Abg. Guadalupe Girón.
La Secretaria
Thaides Martínez.