REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 4105-11.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA

PARTE ACTORA: SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA.

APODERADO JUDICIAL: ABG. GILBERTO REYES KINZLER.

PARTE DEMANDADA: BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA,

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA.


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de marzo de 2011, por la parte demandada, ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.861, asistida por el ABG. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, el día 25 de Marzo de 2011; visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Actora, ciudadana SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.405.924, representada por su Apoderado Judicial, ABG. GILBERTO REYES KINZLER, Inpreabogado N° 45.736, y revisado el escrito de oposición presentada por el Abg. GILBERTO REYES KINZLER, este Tribunal para proveer observa:
PRIMERO: En relación a la prueba documental, consistente en Notificación Judicial, promovida por la parte Demandada, la parte Actora, mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2011, se opuso aduciendo que la misma es impertinente, por cuanto lo que se discute es la autoría del documento fundamental de la pretensión en la presente Causa, y que nada tiene que ver con el contenido de la Notificación, y que la misma es ILEGAL por cuanto en la promoverte manifiesta que la Notificación fue hecha al ciudadano RODOLFO VILLAMIZAR y que la persona en la cual se practicó fue a una ciudadana que identifica como ZOILA RODRIGUEZ, y que por esa razón contradictoria e incongruente, lo que hace ILEGAL dicha prueba.
De conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:

En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis …
Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”

En consecuencia, por tratarse de una Notificación Judicial, que no esta expresamente prohibida por la Ley, este Tribunal considera que la misma no resulta ilegal, no obstante este juzgador evidencia que tal como lo afirma la parte actora lo que se discute en el caso subjudice es la autoría del documento fundamental vale decir que la parte demandada reconozca el documento en su contenido y firma, siendo que la solicitud de Notificación judicial realizada a un inquilino, no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba, en consecuencia la misma resulta IMPERTINENTE. Y así se declara

SEGUNDO: En relación a la testifical de la ciudadana ALEXANDRA GOMEZ, Abogada, domiciliada en la Urbanización Los Nuevos Teques, calle C, ruta 4, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, promovida por la parte Demandada; la parte Actora, mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2011, se opuso aduciendo que la misma es ilegal por cuanto solo se indica el nombre, apellido y domicilio de la testigo, pero no se indica su número de cédula, que es el documento de identificación por excelencia.
El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige que al momento de su promoción, la parte presenté al Tribunal la lista con indicación del domicilio, no obstante, la promovente no específica el objeto del testimonio, lo que no permite el control de la prueba por la contraparte, tal y como quedó establecido en criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0134, de fecha 02 de Marzo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Horacio Serrano, en el expediente N° 04-1078 (Amparo), a saber:

“De conformidad con el Art. 482 del C.P.C., promueven la testimonial del ciudadano…. Para que “rinda declaración en la audencia oral y pública”. En lo que respecta a esta testimonial, la Sala observa que la parte promoverte no especificó el objeto del testimonio, de conformidad con lo previsto en el Art.482 del C.P.C., por ello esta Sala inadmite dicha prueba por se manifiestamente ilegal al no permitirle a la parte demandada controlar de que tratara la declaración que se pretende rinda el prenombrado ciudadano…” Sentencia Sala Constitucional, 02 de Marzo de 2005, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Horacio Serrano, en amparo, Exp. N° 04-1078, S. N° 0134.”

Aunado a lo anterior, está el hecho que la prueba testimonial, de quienes no son parte de un instrumento privado, no es el medio probatorio idóneo, para demostrar la autenticidad o no del mismo. Así lo dispone el artículo 1387 del Código Civil que señala:

Artículo 1.387° No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…

En consecuencia, NO SE ADMITE, la prueba de testimonial de la ciudadana ALEXANDRA GOMEZ, Abogada, domiciliada en la Urbanización Los Nuevos Teques, calle C, ruta 4, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, por ILEGAL.

TERCERO: En relación al CAPITULO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora, este Tribunal, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO: En relación al CAPITULO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora, “Documentales” este Tribunal, observa, que no existe promoción de prueba documental alguna, sino que se trata de simples alegaciones realizadas, finalizando con invocar el principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS presentada por el ABG. GILBERTO REYES KINZLER, Inpreabogado N° 45.736, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA DE LOS SANTOS GUERRA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.405.924, SEGUNDO: Se NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Notificación Judicial y LA TESTIMONIAL de la ciudadana ALEXANDRA GOMEZ, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria,
Abg. Indira G Oropeza Añez
CCH/ioa.-
Exp. 4105-11.-