REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 4081-10.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA

PARTE ACTORA: FELIX ARMANDO ALONZO SUAREZ y MARIELLA DE LOS ANGELES LEON BERMUDEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. RICARDO TULIO GARBAN POCAY.

PARTE DEMANDADA: ROSENDO ANTONIO MONTILVA MORALES y MERCEDES FLORES DE MONTILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.708.264 y V-638.322, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS FERNANDO MARTINEZ

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los ciudadanos FELIX ARMANDO ALONZO SUAREZ y MARIELLA DE LOS ANGELES LEON BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares en su orden de las cédulas de identidad Nos. V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente, asistidos por el Abg. RICARDO TULIO GARBAN POCAY, Inpreabogado N° 101.057, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; contra los ciudadanos ROSENDO ANTONIO MONTILVA MORALES y MERCEDES FLORES DE MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares en su orden de las cédulas de identidad Nros. V-1.708.264 y V-638.322. Admitiéndose en fecha 17 de diciembre de 2010, mediante auto cursante al folio 38, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Enero de 2011, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 41, dejó constancia de consignar los fotostatos requeridos para la compulsa y de hacer entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte Demandada.-
En fecha 17 de Febrero de 2010, según consta al folio 42, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.-
En fecha 07 de julio de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado, a los folios 43 y 45, el Alguacil titular de este Juzgado consignó recibo de constancia de citación sin firmar, por cuanto los Codemandados se negaron a firmar los mismos.-
En fecha 02 de Marzo de 2011, mediante auto cursante al folio 47, se acordó la notificación de los codemandados, relacionada con sus citaciones.-
En fecha 11 de Marzo de 2011, la Secretaria de este Tribunal, a los folios 50 y 52, dejó constancia de entregar las Boletas de Notificaciones a los Codemandados.
En fecha 11 de Marzo de 2011, los ciudadanos ROSENDO ANTONIO MONTILVA MORALES y MERCEDES FLORES DE MONTILVA, antes identificados, mediante diligencia cursante al folio 54, otorgaron poder apud acta al Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ E., Inpreabogado Nº 47.020.-
En fecha 11 de Marzo de 2011, la parte demandada, mediante escrito cursante al folio 55, invocó la Perención Breve.-
En fecha 15 de Marzo de 2011, la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 56 y 57, promovió la cuestión previa tipificada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem; y mediante escrito cursante a los folios 58 al 60, ambos inclusive, dio de contestación a la demanda.-
En fecha 21 de Marzo de 2011, la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 61 y 62, promovió pruebas, siendo providenciadas fecha 23 de Marzo de 2011, mediante auto cursante al folio 76.-
En fecha 29 de Marzo de 2011, la parte actora, mediante escrito cursante a los folios 77 y 78, promovió pruebas, siendo providenciadas fecha 29 de Marzo de 2011, mediante auto cursante al folio 207.-
En fecha 06 de Abril de 2011, mediante auto cursante al folio 208, se difirió la sentencia para el 5to día de Despacho siguiente.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora ciudadanos FELIX ARMANDO ALONZO SUAREZ y MARIELLA DE LOS ANGELES LEON BERMUDEZ, asistidos por el Abg. RICARDO TULIO GARBAN POCAY, antes identificados, pretenden la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 21 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 110, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 20 y la casa tipo Vinosa Nro. N1-3, sobre ella construida, ubicada en el conjunto residencial “MARY SOL”, parcela 12, Lote I, Parque Industrial La Mora II (Segunda Etapa), La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; incoada contra los ciudadanos ROSENDO ANTONIO MONTILVA MORALES y MERCEDES FLORES DE MONTILVA, antes identificados, tal como se colige del libelo, aducen al efecto que en fecha 28 de abril de 2010, mediante documento privado entregaron a los demandados la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), por concepto de reserva, quedando establecido que el monto total de la venta sería por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00), que serían pagados de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) entregados en dicho momento, y los TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,00) restantes al momento de la firma de documento de venta definitivo, monto que debía ser tramitado a través de crédito bancario, y que debían firmar el contrato de Opción de Compraventa en el lapso de los quince (15) días siguientes; que en fecha 21 de Septiembre de 2010 día ciento cuarenta y seis (146), celebraron el contrato de Opción a compraventa objeto de la pretensión de resolución en la presente Causa, en el cual convinieron que el monto total de la venta sería por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.335.000,00), que serían pagados de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) entregados en dicho momento, y los DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.285.000,00) debían ser tramitados a través de crédito bancario en el término de NOVENTA (90) días continuos más una prorroga de TREINTA (30) días contados desde la firma del contrato, que días después, sin determinar tiempo lugar y modo, a la firma del contrato le hicieron entrega de los documentos de Liberación de Hipotecas, gravámenes que desconocían y que de haber conocido su existencia no habrían materializado la negociación; que entre la firma del documento de reserva y la del contrato de opción de compraventa transcurrieron CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) días, tiempo en el cual los Demandados liberaron las hipotecas, lo que les causó perjuicio; que durante la vigencia de la negociación tramitaron la solicitud del crédito faltando únicamente la Renovación del contrato en virtud de que la se encuentra en la entidad bancaria está vencida, el cual se han negado a firmar los demandados. Es decir, que la parte Actora, determina el incumplimiento del contrato en que fue firmado Ciento Cuarenta y Seis (146) días después de la firma del documento de reserva privado, en que desconocían la existencia de las hipotecas que para el momento de la suscripción del Contrato estaban liberadas y en que los demandados se negaron a suscribir la renovación del contrato de Opción de Compraventa.-

Por su parte, los demandados rechazan que los Actores no tuvieran conocimiento de la existencia de las hipotecas que pesaban sobre el inmueble objeto de la opción de compraventa, que tuvieran intención de perjudicar o menoscabar a los actores por firmar el contrato ciento cuarenta y seis (146) días después de la firma del documento de reserva, que se hubieren negado a firmar la renovación del contrato y que dicho documento fuere el instrumento faltante a los efectos de la aprobación del crédito y que tengan que indemnizar a la parte Actora. Motivo por el cual los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar cual de las partes incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato, no constituyendo un hecho controvertido ni objeto de pruebas: la titularidad sobre el inmueble objeto de la pretensión, la existencia del documento de reserva, el contrato de opción a compraventa autenticado, el lapso en cual debía autenticarse el documento de opción de compraventa, el monto de la negociación, que la cantidad restante sería cancelada a través de crédito bancario. Y así se establece.-

-III-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”


De tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.-
Ahora bien, si bien es cierto que la parte Actora debía proveer las copias para la compulsa así como los emolumentos antes de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, la demanda fue admitida en fecha 17 de Diciembre de 2010, y en fecha 24 de Diciembre de 2010, inició el receso judicial con motivo de las fiestas navideñas reiniciándose las actividades en fecha 07 de enero de 2011, período en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Artículo 201.- Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.” (Negrillas y subrayado adicionado)

En consecuencia según el artículo transcrito no debe computarse el lapso que va del 24 de diciembre de 2010 al 06 de Enero de 2011, dicho artículo fue declarado parcialmente nulo en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que anula parcialmente la disposición establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto legislativo, Publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 2 de Agosto de 1990 y la Resolución Nº 53 Del 3 De Febrero De 1976, Dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, sentencia publicada en fecha 11 de junio de 2002, en la que se estableció:

Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:
“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide.

Por ende, existe prohibición durante el período que va del 24 de diciembre al 06 de Enero de continuar con la tramitación de las causas y de que transcurran los lapsos procesales, por lo que desde el momento de la admisión 17 de Diciembre de 2010 hasta el día 24 de Enero de 2011 habían transcurrido 24 días continuos, por lo que procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de perención breve invocada por la parte Demandada. Y así se declara.-

-IV-
DE LA CUESTION PREVIA

La parte Demandada, en fecha 15 de marzo de 2011 siendo las 11:30 a.m., presentó escrito en que pretende oponer la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, manifestando que los accionantes no determinaron el monto de los supuestos intereses moratorios generados.
En atención a la oposición de cuestiones previas en el marco de los juicios breves distintos a la materia inquilinaria, este juzgador juzga oportuno realizar algunas consideraciones, a saber:
Que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia de la Sala Constitucional Nº 2794 de fecha 12 de noviembre de 2002, estableció:

“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’ (...)
Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’ (Destacado añadido).
Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.” (negrillas adicionadas)


Por lo que, en el juicio breve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, la oposición de cuestiones previas debe realizarse de forma oral en un acto fijado a una determinada hora del segundo día de despacho, tal como lo fijó este juzgador en el auto de admisión de fecha 17 de Diciembre de 2010, en el que textualmente se lee se convocó a las partes a las 10:00 a.m.
A este respecto, tal admisión por vía del juicio breve, resulta del hecho que la demanda interpuesta lo es por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA pero estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, equivalentes a 1.153,85 U.T., por lo que ciertamente conforme la resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, le corresponde ser tramitada por juicio breve.
Es así como al no haber comparecido la parte demandada a oponer la cuestión previa en la forma antes prevista (acto oral), se tiene por no interpuesta. Y así se decide.

-V-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 07 al 13, ambos inclusive, documento de venta y constitución de hipotecas de Primer y Segundo grado, que al haber sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se valora como fidedigna de documento público, de cuyo contenido se desprende se trata del contrato compraventa con constitución de hipotecas, del inmueble objeto del contrato de Opción de Compraventa objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa al folio 14, documento privado suscrito entre las partes en la presente Causa, que al no haber sido desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la parte a quien se le opuso (demandada), ha quedado legalmente reconocido. De cuyo contenido se desprende se trata de contrato suscrito entre las partes en la presente Causa, en el cual hacen constar que la parte actora entregó a la parte Demandada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto de “RESERVA” del monto total acordado por el precio de venta de inmueble objeto del contrato de Opción de Compraventa, el cual debía ser otorgado por ante Notaría en un lapso de quince (15) días, establecieron como cláusula penal por indemnización que en caso de no realizarse la venta por causa imputable a la parte Actora, la parte Demandada retendría el 50% del monto dado y en caso de ser por causa imputable a la parte demandada, esta devolvería la cantidad dada como “RESERVA” más el 50%. Y así se valora.-
Cursa a los folios 16 al 19, ambos inclusive, contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 21 de Septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el N° 26, Tomo 110 de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría, instrumento fundamental de la pretensión, cuyas copias certificadas cursan a los folios 63 al 68, ambos inclusive, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, 927 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran el primero como un documento reconocido por autenticación y la segunda como fidedigna de instrumento reconocido por autenticación. De cuyo contenido se desprende que las partes en la presente Causa, celebraron un contrato de opción de compraventa, cuya duración era de Noventa (90) días prorrogable por treinta (30) días más, sin poder ser modificado la vigencia del mismo, que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.335.000,00) del cual fue entregado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) y que el restante sería cancelado a través de crédito bancario, que establecieron como cláusula penal el 50% del monto entregado, es decir, de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), y que los gastos de redacción de documentos, honorarios, autenticación y protocolización correrían por parte de los Actores en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa a los folios 21 al 25, original de documento de cancelación de hipoteca de 2° grado, a los folios 26 al 32, copia simple de documento de cancelación de hipoteca de 1° grado cuyo original cursa a los folios 69 al 75, ambos inclusive. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran el primero y segundo como documentos públicos y el tercero como fidedigna del segundo instrumento, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Con el que se demuestra hasta tanto sea declarado nulo, de ser el caso, que los ciudadanos ROSENDO ANTONIO MONTILVA MORALES y MERCEDES FLORES DE MONTILVA, antes identificados, en fecha 11 de Agosto de 2010 y 10 de Mayo de 2010, cancelaron las hipotecas que pesaban sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa a los folios 33 al 37, 83 al 90, copia simple de recibos de cancelación de aranceles, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documentos públicos, de cuyo contenido el pago de aranceles por ante la Notaría. Y así se valora.-
Cursa a los folios 79, 80, copia simple de Oficio N° 05-F8-5420-10, de fecha 22 de Diciembre de 2010, Boleta de Citación de la misma fecha, expedidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de La Victoria Que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende que la precitada Fiscalía libró oficio al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, para que practicará la citación de las personas que figuran como parte demandada en la presente causa mediante Boleta. Y así se valora.-
Cursa a los folios 81 y 82, copia simple de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público por los ciudadanos ROSENDO MONTILVA y MERCEDES FLORES DE MONTILVA, contra los ciudadanos FELIX ARMANDO ALFONZO SUAREZ y MARIELLA DE LOS ANGELES LEON BERMUDEZ, antes suficientemente identificados, con motivo del Contrato de Opción de Compraventa objeto de la pretensión en la presente Causa, pero que al no estar suscrita por la parte a quien se le opone, aunado a que conforme al principio de alteridad, nadie puede fabricarse su propia prueba, no surte ningún efecto probatorio en la presente causa, esto es así por cuanto, sólo se desprende la manifestación de los demandados pero no una decisión recaída por un Tribunal con motivo de la misma. Y así se desecha.-
Cursa a los folios 91 al 101, copia simple de documento compraventa y constitución de hipoteca, sobre el lote de terreno en el cual se encuentra construida el urbanismo al cual pertenece el inmueble objeto del contrato de Opción de compraventa. Que se valora como fidedigna de documento público. Y así se valora.
Cursa a los folios 102 al 105, Certificación de Gravámenes, expedida en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Registro Público José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compraventa objeto de la pretensión en la presente Causa. Que se valora como documento público que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” De cuyo contenido se desprende que para el momento de la certificación de Gravamen, sobre el inmueble objeto del contrato objeto de la pretensión en la presente Causa, no pesaba ningún gravamen. Y así se valora.-
Cursa a los folios 106, Formato de Solicitud del Banco Mercantil, que al no estar suscrito por persona alguna, no suscrito por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no es oponible a la parte Actora y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se desecha.-
Cursa al folio 107, 108, 110 al 159, Formato de Requerimientos del Banco Banesco y Planilla de Estado de Cuenta de Ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda. Que se valoran como documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas, y siendo que de la revisión de todos y cada una de las actas que componen la presente Causa no se evidencia dicha ratificación, no tienen ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se desechan.-
Cursa al folio 109, Planilla del Banco Mercantil de Autorización para Inspección y Avalúo, suscrita por el Coactor, ciudadano FELIX ARMANDO ALFONZO SUAREZ, antes identificado, que se valora como documento privado no suscrito por la parte Demandada, en consecuencia no es oponible a la misma, y no tiene ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se desecha.-
Cursa a los folios 160 al 165, copias simples de Comprobante de Afiliación, Estado de Cuenta, Planillas de Pagos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), realizadas por el ciudadano FELIX ALFONZO SUAREZ, antes identificado, por ante el Banco Mercantil, que se tienen como copias simples de documentos privados, sin valor probatorio alguno. Y así se desechan.-
Cursa a los folios 166 y 167, copia simple de FORMA DPNR-99025 (Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales y Residentes y Herencias Yacentes) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 se valora como fidedigna de documento público administrativos, de cuyo contenido se demuestra la cancelación de los Impuestos del ciudadano FELIX ARMANDO ALFONZO SUAREZ, antes identificado. Y así se valora.-
Cursa al folio 168, copia simple de Recibo de Servicio de Luz Eléctrica de un inmueble cuya dirección Urb. Las Luisas, Pr. Calle PPAL LA LINEA, Edificio N° 24, piso/Apto. 3 b Parr Jose Rafael Revenga, Estado Aragua, a nombre de la ciudadana ALAYON ROSALIA, quien no es parte en la presente Causa, por lo que no es oponible a la parte Demandada. Y así se desecha.-
Cursa a los folios 169 al 172, copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que se valora como documento público, pero que de cuyo contenido no se demuestra el hecho controvertido y objeto de pruebas en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa a los folios 173 al 179, y 180 al 184, referencia Bancaria emitida por el Banco CORP BANCA, en fecha 09 de Septiembre de 2010 y estado de Cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda emitidas por el Banco Banesco, ambas a nombre de la ciudadana LEON BERMUDEZ MARIELLA DE LOS ANGELES, antes identificada, que se valoran como documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas, y siendo que de la revisión de todos y cada una de las actas que componen la presente Causa no se evidencia dicha ratificación, las mismas quedan desechadas. Y así se desechan.-
Cursa al folio 185, copia simple de Planilla de Liquidación emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, La Victoria, Estado Aragua, en fecha 17 de Agosto de 2010, a nombre del ciudadano FELIX ARMANDO ALFONZO SUAREZ, por concepto de “OTROS INGRESOS ORDINARIOS”, referido al inmueble objeto de la pretensión del Contrato de Opción de Compraventa objeto de la pretensión en la presente Causa. Que se valora como fidedigna de documento público administrativo. De cuyo contenido se desprende la cancelación de un arancel municipal relacionado con el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa a los folios 186 y 187, copia simple de formato de requisitos para Crédito Hipotecario, que al no estar suscrito por persona alguna, no es oponible a la parte Actora y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se desecha.-
Cursa al folio 188, factura N° 068397, del Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, que se valora como documento privado emanado de tercero, que de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial y siendo que de la revisión de todos y cada una de las actas que componen la presente Causa no se evidencia dicha ratificación, las mismas queda desechada. Y así se desecha.-
Cursa a los folios 189 al 195, copia simple de documento de compraventa y constitución de hipoteca, del inmueble objeto de la pretensión del Contrato de Opción de Compraventa objeto de la pretensión en la presente Causa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, 06 de Octubre de 1988, bajo el Nº 32, folios 131 al 140, Protocolo 1°, Trimestre Cuarto. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de documento público administrativo, de cuyo contenido se desprende que la parte Demandada es propietaria del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compraventa y que sobre el mismo se constituyeron hipotecas. Y así se valora.-
Cursa al folio 196 y 198, copia simple de Planilla Catastral del inmueble objeto de la pretensión del Contrato de Opción de Compraventa en la presente Causa y Constancia de Inscripción Catastral, emitidas en fecha 29 de Abril de 2010 y 04 de Mayo de 2010, respectivamente, por la Dirección de Catastro del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa al folio 197, copia simple de Certificado de Solvencia, expedida en fecha 17 de Agosto de 2010, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de documento público administrativo, de cuyo contenido se desprende que para la fecha de su emisión el inmueble en cuestión se encontraba solvente con los servicios públicos y el Municipio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 199 al 206, copia simple de los RIF y cédulas de identidad de los ciudadanos FLORES DE MONTILVA MERCEDES, MONTILVA MORALES ROSENDO ANTONIO, LEON DE ALFONSO MARIELLA DE LOS ANGELES, antes suficientemente identificados, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte a quien se les opuso se valoran como fidedignas de documentos públicos, con las cuales se demuestra la identidad de las partes en la presente Causa y que las mismas se encuentra inscritas en el Registro de Información Fiscal. Y así se valoran.-
No existiendo ninguna otra prueba que este juzgador haya de valorar.

-VI-
MOTIVA

Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado demostrado y las partes así lo han aceptado, que según contrato suscrito entre las mismas, la parte actora entregó a la parte Demandada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto de “RESERVA” del monto total acordado por el precio de venta de inmueble objeto del contrato de Opción de Compraventa, el cual debía ser otorgado por ante Notaría en un lapso de quince (15) días, establecieron como cláusula penal por indemnización que en caso de no realizarse la venta por causa imputable a la parte Actora, la parte Demandada retendría el 50% del monto dado y en caso de ser por causa imputable a la parte demandada, esta devolvería la cantidad dada como “RESERVA” más el 50%.
Así las cosas, sobre el inmueble objeto de venta pesaban dos hipotecas, las cuales fueron liberadas según se desprende de las documentales cursantes a los folios 21 al 25 (documento de cancelación de hipoteca de 2° grado), y folios 26 al 32 y 69 al 75, (documento de cancelación de hipoteca de 1° grado), con las que se demuestra que los ciudadanos ROSENDO ANTONIO MONTILVA MORALES y MERCEDES FLORES DE MONTILVA, antes identificados, en fecha 11 de Agosto de 2010 y 10 de Mayo de 2010, cancelaron las hipotecas que pesaban sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valora.
De igual forma se verifica y así las partes lo han aceptado, que celebraron contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 21 de Septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el N° 26, Tomo 110 de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría, instrumento fundamental cuya copia certificada cursa a los folios 63 al 68, ambos inclusive. De cuyo contenido se desprende que las partes acordaron celebrar opción de compraventa, cuya duración era de Noventa (90) días prorrogable por treinta (30) días más, sin poder ser modificado la vigencia del mismo, que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.335.000,00) del cual fue entregado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) y que el restante sería cancelado a través de crédito bancario, que establecieron como cláusula penal el 50% del monto entregado, es decir, de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), y que los gastos de redacción de documentos, honorarios, autenticación y protocolización correrían por parte de los Actores en la presente Causa.
En este sentido, se verifica que la parte actora al celebrar el contrato de opción de compra venta notariado, con fecha posterior a las liberaciones de hipotecas, dio su consentimiento a que se efectuara la opción de compra venta en los términos expuestos sobre el inmueble en cuestión; por lo que, de forma voluntaria suscribió el contrato de opción a compra con fecha posterior, es decir, el día 21 de Septiembre de 2010, momento para el cual sobre el inmueble ya no pesaba ningún gravamen.
Es preciso resaltar el hecho que en el propio documento de opción a compra suscrito en fecha 21 de Septiembre de 2010, se colige que fue citada la liberación de hipoteca de fecha 10 de Mayo de 2010, lo que evidencia que la parte se encontraba en conocimiento pleno del mencionado gravamen y de su liberación. Aunado a esto dispone el artículo 1.879 del Código Civil que “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.” La exigencia del registro de la hipoteca por parte de la ley sustantiva civil, implica la publicidad de tal hecho y su consecuente liberación requiere la misma formalidad, por lo que el promitente comprador puede perfectamente corroborar en el Registro Público respectivo el estado de los gravámenes que sobre el inmueble que pretende adquirir pudieran pesar, sin poder alegar a su favor el desconocimiento de tales hechos, pues se trata de una situación que este debe prever y de la cual debe cerciorarse en armonía con el resguardo de sus derechos e intereses.
Sin embargo quien aquí juzga considera que efectivamente la parte demandada para el momento en que fue suscrita la opción de compra venta, vale decir el día 21 de Septiembre de 2010, ya se encontraba el inmueble libre de gravamen y liberadas las hipotecas de primer y segundo grado que sobre el mismo pesaban, no existiendo obstáculo para la venta del mismo por medio de política habitacional o créditos habitacionales.
Por otro lado de las pruebas acompañadas no se logró demostrar la obligación que tenía la parte demandada de renovar el documento de opción de compra venta, pues el contrato es ley entre las partes. En este sentido, se traen a colación las normas siguientes contenidas en el Código Civil:

Artículo 1.133° El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159° Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160° Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Por lo que, al no haberse demostrado la obligación del demandado de renovar el contrato de opción de compra venta y los plazos allí otorgados, que fueron de Noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días continuos más, a partir de la autenticación de la opción de compra venta, es decir, del 21 de Septiembre de 2010, plazos que se vencieron el día 21 de enero de 2011.
Por otro lado no ha quedado demostrado que la parte demandada haya incumplido con sus obligaciones establecidas en el contrato de Opción de Compraventa autenticado, por cuanto en el documento de propiedad mencionado en él, para el momento de la firma del contrato cuestionado, consta que ya se encontraban liberadas las hipotecas. Y al establecer el artículo 1.167 de Código Civil que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
No ha quedado demostrado el incumplimiento del contrato por parte de los demandados, en consecuencia no pueden prosperar las pretensiones de la parte actora. Y así se declara.

-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia invocada por la parte Demandada, ROSENDO ANTONIO MONTILVA MORALES y MERCEDES FLORES DE MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares en su orden de las cédulas de identidad Nros. V-1.708.264 y V-638.322. SEGUNDO: Se tiene por no interpuesta la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda al no haber acudido la parte demandada a oponerla en la forma oral prevista para el juicio breve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR las pretensiones de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoadas por los ciudadanos FELIX ARMANDO ALONZO SUAREZ y MARIELLA DE LOS ANGELES LEON BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares en su orden de las cédulas de identidad Nos. V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente, contra los ciudadanos ROSENDO ANTONIO MONTILVA MORALES y MERCEDES FLORES DE MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares en su orden de las cédulas de identidad Nros. V-1.708.264 y V-638.322. CUARTO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó fuera de término al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento, por lo que se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil mediante boletas de notificación libradas a las partes y entregadas por el alguacil en los respectivos domicilios procesales.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira Oropeza Añez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Indira Oropeza Añez
CCH.-
Exp. 4081-10.