REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 3814-10.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INDEMNIZACIÓNES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PARTE ACTORA: LUIS SOLORZANO LEON.

PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA FERNANDEZ y SEGUROS BANVALOR C.A.

-I-

Vista la diligencia que antecede de fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual el actor ciudadano LUIS SOLORZANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.901.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, desiste del procedimiento respecto a la codemandada Sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil que disponen: “Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. “Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
SEGUNDO: El Libro Primero, Título V del Código de Procedimiento Civil, determina las formas de terminación del proceso y las enumera de la siguiente manera: Capítulo I, De la Sentencia. Capítulo II, De la Transacción y la Conciliación. Capítulo III, Del desistimiento y del Convenimiento. Capítulo IV, De la perención de la instancia. De tal suerte que el desistimiento del procedimiento produce el efecto de poner fin al proceso.
TERCERO: El Tratadista Arístides Rengel Rombert (1991) en su obra Tratado de derecho procesal Civil, Tomo II, define el desistimiento del procedimiento como “el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez” (p. 341)
CUARTO: Ahora bien, el proceso es indivisible y como tal no puede extinguirse respecto de una de las partes y continuar su curso respecto de otra, esta cualidad se desprende del principio de unidad del proceso, pues si bien de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil la actuación de uno de los litisconsortes no perjudica ni favorece a los restantes, esto guarda estrecha relación con la indivisibilidad de las obligaciones cuyo cumplimiento se exige. Se citan de seguida las disposiciones contenidas en los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil; a saber.

Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Por todo lo expuesto, este juzgador evidencia la imposibilidad de extinguir la instancia, toda vez que el proceso no puede fenecer con las consecuencia que ello comporta a favor de uno sólo de los litisconsortes demandados, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el actor de reformar la demanda conforme las previsiones del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANICA debido a la imposibilidad de desistir del procedimiento únicamente respecto a uno de los litisconsortes demandado.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria,

Abg. Indira Oropeza Añez,

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:45 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Indira Oropeza Añez,

CCH.-
Exp. 3814-10.