REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3597-09.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE ACTORA: ARMANDO RAFAEL MEJIA MEZA.-
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. CAMILO ANTONIO GARBAN ZURITA, RICARDO TULIO GARBAN POCAY, DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY y CAMILO ANTONIO GARBAN POCAY.-
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN ERNESTO SILVA ACOSTA.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSE NAVAS
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el señor ARMANDO RAFEL MEJIA MEZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, divorciado, residente, titular de la cédula de identidad N° E-81.178.763, asistido por la ABG. DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY, Inpreabogado N° 101.056, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano ESTEBAN ERNESTO SILVA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.295.257. Admitiéndose en fecha 18 de Mayo de 2009, mediante auto cursante al folio 26, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 15 de Junio de 2009, según consta al folio 27, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.-
En fecha 07 de julio de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado, al folio 28 consignó recibo de constancia de citación (folio 29) sin firmar, por cuanto el Demandado se negó a firmar el mismo.-
En fecha 06 de Julio de 2009, mediante auto cursante al folio 34, se acordó la Notificación de la parte Demanda.-
En fecha 04 de Agosto de 2009, la parte Actora, mediante escrito cursante al folio 36, otorgó Poder Apud Acta, a los ABGS. CAMILO ANTONIO GARBAN ZURITA, RICARDO TULIO GARBAN POCAY, DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY y CAMILO ANTONIO GARBAN POCAY, Inpreabogados Nros. 79,254, 101.057, 101.056 y 113.258, respectivamente.-
En fecha 31 de Mayo de 2009, la Juez Temporal Dra. MARIA GABRIELA GUILLEN CALDERON, se avocó al conocimiento de la Causa.-
En fecha 12 de Julio de 2010, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 41 al 43, dio contestación a la demanda.-
En fecha 07 de Diciembre de 2010, este Sentenciador, se avocó al conocimiento de la Causa.-
En fecha 04 de Abril de 2011, mediante auto cursante al folio 57, se reanudó la Causa en el 3° día del lapso probatorio.-
En fecha 15 de Abril de 2011, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 59 y 60, promovió pruebas, siendo providenciadas en la misma fecha, mediante auto cursante al folio 61.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora, señor ARMANDO RAFEL MEJIA MEZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, divorciado, residente, titular de la cédula de identidad N° E-81.178.763, asistido por la ABG. DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY, Inpreabogado N° 101.056, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE CANCELACION DE DOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS CONSECUTIVOS Y LA NECESIDAD QUE TIENE EL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE; cuyo objeto es un inmueble constituido por un área de terreno que tiene un área aproximada de Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Once(sic) Centímetros Cuadrados (232,11 M2) y el Local construido sobre el mismo que tiene un área aproximada de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (222,05 M2), distinguido con la letra B, ubicado en el Cruce de las Calles Anselmo Cerró con Rivas Dávila, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terreno baldío, en una extensión de Once Metros con Setenta Centímetros (11,70 Mts), SUR: Con Local A que fue de la Sucesión Morales García y hoy lo es de EDUARDO RAFAEL MEJIA MEZA, en una extensión de Once Metros con Setenta Centímetros (11,70 Mts), ESTE: Con casa que es o fue de la Sucesión Pastori, en una extensión de Diecinueve Metros con Treinta Centímetros (19,30 Mts) y OESTE: Con la Calle Anselmo Cerró, en una extensión de Dieciocho Metros con Cinco Centímetros (19,05 Mts); incoada contra el ciudadano contra el ciudadano ESTEBAN ERNESTO SILVA COSTA, antes identificado, tal como se colige del libelo. Y así se Declara.-
Por su parte, el demandado manifiesta que el inmueble fue arrendado por la ciudadana AURA MARGARITA MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-928.393, quien fungía como representante de la sucesión Morales García; que se enteró de que el nuevo propietario era la parte Actora, mediante una notificación judicial, que desde el mes de septiembre de 2008, estaba realizando las consignaciones arrendaticias a nombre de la preidentificada ciudadana, quien retiró según entiende este Juzgador las consignaciones en el mes de Marzo, sin indicar año, cobrando hasta el mes de febrero, cuando ya no era propietaria; que el Actor le ha vulnerado sus derechos por aumentar el alquiler desproporcionadamente en un 400%; que el ha querido establecer un contrato escrito con el Actor; que consigna recibo de pago de canon de arrendamiento; que la parte Actora establece como argumento de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado es que requiere el inmueble para ampliar su negocio, lo que no es más que una excusa que trata de apegarla a la normativa sobre arrendamiento puesto que debe ser por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus familiares, y no el de emplearlo como depósito para almacenaje de materiales. Motivo por el cual los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la parte actora la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que permita acoger la pretensión de resolución y la consecuente obligación que tiene el inquilino de entregarle el inmueble. Y así se establece.-
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios 04 al 12, ambos inclusive, Notificación evacuada por este Juzgado en fecha 17 de Marzo de 2009, signada con el N° 3003, la cual crea una presunción desvirtuable que consta en documento público, de cuyo contenido se desprende que en la fecha antes mencionada, la parte Actora notificó a la parte Demandada que el nuevo canon de arrendamiento era por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales. Y así se valora.-
Cursa a los folios 13 al 18, ambos inclusive, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “CARPINTERIA TULIMAR AY E, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Tomo 48-A, N° 69, la cual se tiene como fidedigna de documento público en consecuencia con valor probatorio en la presente causa para demostrar que la parte Actora, es accionista de la Sociedad Mercantil “CARPINTERIA TULIMAR AY E, C.A.”. Y así se Valora.-
Cursa a los folios 19 al 25, documento de compraventa del inmueble objeto de la relación arrendaticia objeto de la Pretensión en la presenta Causa, que al haber sido protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se valora como fidedigna de documento público, protocolizado en fecha 16 de Julio de 2008, bajo el N° 40, Folios 281 al 288, Protocolo 1°, Tomo 3. De cuyo contenido se desprende se trata del contrato compraventa del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa a los folios 44 al 50, documento privado no suscrito por persona alguna, sin valora probatorio en la presente Causa, por lo que al no estar suscrito por persona alguna y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se desecha.-
Cursa al folio 51, Recibo de pago emitido en fecha 30 de Noviembre de 1997, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,°°), hoy SIETE BOLIVARES (Bs.7,00), a favor del ciudadano ESTEBAN SILVA, parte Demandada, por concepto de Canon de Arrendamiento del mes Noviembre de 1997. Que se valora como documento privado emanado tercero, pero que al no haberse negado el hecho de que la relación arrendaticia inició por contrato realizado con la ciudadana AURA MARGARITA MORALES GARCIA, antes identificada, quien fungía como representante legal de la Sucesión MORALES GARCIA, propietarios del inmueble en cuestión, lo cual se demuestra de su adminiculación con el instrumento cursante a los folios 19 al 25 (ambos inclusive). En consecuencia, con dicha instrumental ha quedado demostrado que la relación arrendaticia data del mes de noviembre de 1997. Y así se valora.-
No existiendo ninguna otra prueba que este juzgador haya de valorar.
-IV-
MOTIVA
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, si el contrato es a tiempo determinado, para lo cual debe ser escrito, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente. No obstante en aplicación del principio Iura Novit Curia, si la pretensión está acorde al tipo de contrato pero el fundamento legal no es el correspondiente al caso, el Juez debe proceder a decidir conforme a la norma que corresponda al caso en cuestión.-
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte Actora, aunado al hecho de no pretender el DESALOJO, se limitó a alegar, genérica y erróneamente, que el demandado no le había cancelado, hecho que resultaba imposible demostrar por el demandado, pues erró en la terminología utilizada ya que el demandado (deudor) tiene el deber de pagar y el actor (acreedor) cancelar mediante la entrega de recibo o instrumento que demuestre el pago. Aunado al hecho que no alegó circunstancialmente, en tiempo, lugar y modo, los hechos, sino que limitó a indicar que “…ha dejado de cancelarme dos (2) mensualidades consecutivas…” sin especificar a que meses se refería y cuanta era la cantidad adeudada por cánones de arrendamientos mensuales, y siendo el mundo del proceso, reconstructivo, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no puede ser apreciada a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
En este orden de ideas, se observa de las pruebas cursantes en autos que el Accionante pidió la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que no demostró que fuera escrito y a tiempo determinado, sumado a lo anterior pide su resolución por la falta de pago causal tipificada en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevista para los Contratos escritos a tiempo indeterminado o verbales, que en el caso negado de haberse demostrado que el contrato de arrendamiento fuere a tiempo indeterminado, para lo que expresamente debía ser un Contrato escrito en el cual se determinará el tiempo de duración del mismo, es decir, que se pudiera determinar su fecha de inició y su fecha de culminación, tampoco podría declararse con lugar por la falta de determinación de los meses adeudados. Asimismo, fundamenta su pretensión en la causal tipificada en el literal “b” ejusdem, que es la necesidad que tiene el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de ocupar el inmueble, alegando que es accionista de la Sociedad Mercantil cuya sede se encuentra en el inmueble contiguo al inmueble arrendado y que él y su socio han decidido ampliar el espacio físico - operativo de la Empresa con la incorporación del local arrendado, sin embargo al pretender la resolución por causal tipificada en para los procesos de desalojo necesariamente debe desecharse la pretensión en virtud de la falla procesal en que incurrió la defensa técnica del accionante. En consecuencia lo procedente en la presente Causa, es declarar SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y así se Declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el señor ARMANDO RAFEL MEJIA MEZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, divorciado, residente, titular de la cédula de identidad N° E-81.178.763, primero asistido por la ABG. DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY, Inpreabogado N° 101.056, y posteriormente representado por la antes identificada y los ABGS. CAMILO ANTONIO GARBAN ZURITA, RICARDO TULIO GARBAN POCAY y CAMILO ANTONIO GARBAN POCAY, Inpreabogados Nros. 79,254, 101.057 y 113.258, respectivamente; contra el ciudadano ESTEBAN ERNESTO SILVA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.295.257. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira Oropeza Añez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Indira Oropeza Añez
CCH.-
Exp. 3597-09.
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