REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y
JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N°: 4189-11
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE
DEMANDANTE: CLAUDIO RAMON LEON.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY NIEVES
DEMANDADO: JOSE GREGORIO LINARES REVETTE.


I

La presente demanda inició mediante escrito consignado por el ciudadano CLAUDIO RAMON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.501, asistido por el Abg. FREDDY NIEVES, Inpreabogado N° 85.586, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LINARES REVETTE, en la cual solicita Medida Cautelar de Embargo Preventivo; este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte Demandante solicita Medida de Embargo sin ofrecer ninguna prueba al respecto ni enunciar o sustentar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
SEGUNDO: El tratadista Jesús Pérez González afirma que:

Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

TERCERO: En relación a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, y tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris (humo de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora), exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.


En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
Ahora bien los requisitos antes mencionados, son exigibles en general para las medidas dictadas en cualquier tribunal cualquiera fuere la materia.
CUARTO: En el caso subjudice el solicitante de la medida pide el embargo preventivo sin ofrecer prueba alguna que demuestre los requisitos de procedencia de la cautelar y sin siquiera enunciarlos.
Todo lo cual redunda en una inadecuada técnica de solicitud cautelar, pues no se ofrecen los medios demostrativos de los respectivos requisitos y no se realizó una adecuada subsunción de la solicitud cautelar en las normas jurídicas aplicables, por lo que resulta procedente ordenar que el accionante reformule íntegramente su solicitud cumpliendo con los requisitos supra dispuestos y conforme una adecuada técnica. Y así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar la medida de Embargo preventivo, SEGUNDO: Ordena al actor reformular íntegramente su solicitud cautelar conforme una adecuada técnica, ofreciendo los medios demostrativos del fumus bonis iuris y el periculum in mora y realizando una adecuada subsunción de la solicitud cautelar en las normas jurídicas aplicables.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira Oropeza Añez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:50 a.m.-
La Secretaria,

CCH.-
Exp. 4189-11.-