REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 4217-11.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

PARTE ACTORA: MALBA YARITZA HERNANDEZ

ABOGADO ASISTENTE: REINA CAMPOS FONSECA

DEMANDADAS: NORMA JOSEFINA MANRIQUE ARANGUREN y MARIA ALEJANDRA CABRERA GUERRA.


I
Vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos presentada por la ciudadana MALBA YARITZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.450.854, asistida por la Abogada REINA CAMPOS FONSECA, Inpreabogado N° 115.562. Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:

PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte el artículo 78 ejusdem dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

SEGUNDO: Ahora bien, la parte Actora en la presente causa, demanda a las ciudadanas NORMA JOSEFINA MANRIQUE ARANGUREN y MARIA ALEJANDRA CABRERA GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-.123.010 y V-22.946.736, sin que las misma se hallen en estado de comunidad jurídica ó se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo. En este sentido,es preciso aclarar que para demandar a varias personas como litisconsortes, es preciso cumplir con lo establecido en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Igualmente el artículo 52 Ejusden, en concordancia con el artículo supra mencionado establece textualmente que:

”Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes …omissis…”

Estos artículos regulan la figura del litisconsorte, ya que el mismo se diferencia de la simple pluralidad de partes en un juicio, y acontece cuando hay dos o más personas naturales o jurídicas como partes en una misma causa, ya sea como Demandante o Demandado, pues la legitimación ya sea activa o pasiva, nunca debe constar de una acumulación de sujetos.
Sin embargo, existen algunas excepciones en cuanto demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, como lo son las causas laborales, ya que es habitual que este tipo de acciones sean admitidas en los Tribunales Laborales, sin considerarse que se viole el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Como se indica en Sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2003, identificada bajo los números y letras R.C. Nº AA60-S-2002-000575, dictada por la Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual textualmente dice:

..."Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono." (Negrillas de la Sala)
El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:
"Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis)."

Por lo tanto, aún y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aún y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.
No obstante se puede observar en la presente demanda, que el accionante ha acumulativamente demandado a dos personas naturales, violando lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78, 146 y 52 en sus ordinales 1°.2°,3° ejusdem, por disposición expresa de la Ley. Y así se declara.

II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78, 146 y 52 en sus ordinales 1°.2°,3° ejusdem. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
A los efectos del control de ingreso de causas se le asignó el N° 4217-11
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La secretaria,

Abg. Indira Oropeza Añez,

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.-

La secretaria,

Abg. Indira Oropeza Añez,

CCH.-
Exp. 4217-11.-