REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3924-10.-
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
PARTE ACTORA: MORAVIA PASTORI DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nos. V-2.025.406.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. LUIS FERNANDO MARTINEZ y NELSON GOUVEIA FREITAS, Inpreabogados N° 47.020 y 71.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS GONZALEZ MARANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.090.664.
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, incoada por la ciudadana MORAVIA PASTORI DE FREITAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.025.406, asistida por el Abg. NELSON GOUVEIA FREITAS, Inpreabogado N° 71.028, de un (1) inmueble constituido por una casa identificada con el N° 15, ubicada en la Calle Juan Vicente Bolívar y Ponte, La Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron Municipales, SUR: Que es su frente, con calle Francisco Petit; ESTE: Con terreno que es o fue propiedad de Enrique Buznego y OESTE: Con terrenos que son o fueron Municipales; contra el ciudadano JESUS GONZALEZ MARANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.090.664.-
En fecha 10 de Junio de 2010, mediante auto cursante al folio 13, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Junio de 2010, la ciudadana MORAVIA PASTORI DE FREITAS, antes identificada, mediante diligencia cursante al folio 14, otorgó poder apud acta a los Abgs. LUIS FERNANDO MARTINEZ y NELSON GOUVEIA FREITAS, Inpreabogados N° 47.020 y 71.028, respectivamente, y mediante diligencia cursante al folio 14, dejó constancia de proporcionar los emolumentos para la reproducción de los fotostatos para la compulsa y el traslado del Alguacil.
En fecha 15 de Junio de 2010, según consta al folio 16, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 09 de Julio de 2010, según consta al folio 17, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que en varias oportunidades se trasladó a citar a la parte demandada y no pudo localizarlo consignando al efecto recibo y compulsa.
En fecha 15 de Julio de 2010, mediante auto cursante al folio 30, a solicitud de la parte Actora (folio 29), se acordó la citación por Cartel de la parte Demanda.-
En fecha 28 de Octubre de 2010, este Sentenciador mediante auto de cursante al folio 33, se abocó al conocimiento de la presente Causa.-
En fecha 09 de Noviembre de 2010, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 34, solicitó se librara nuevo cartel de citación, el cual fue acordado por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, cursante al folio 35.-
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 37, consignó las publicaciones del Cartel de citación y en fecha 09 de diciembre de 2010, la Secretaria, al folio 40, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.-
En fecha 24 de enero de 2011, mediante auto cursante al folio 42, a solicitud de la parte Actora (folio 41), designó a la ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699, defensora Ad-litem de la parte Demanda.-
En fecha 31 de Enero de 2011, según consta al folio 44, el Alguacil titular de este Juzgado, consignó debidamente firmada la Boleta de notificación (folio 45) de la ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699, defensora Ad-litem de la parte Demanda.-
En fecha 02 de febrero de 2011, mediante acta cursante al folio 46, la designada defensor Ad-litem de la parte Demanda, ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699, dio su aceptación al cargo sobre ella recaído y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 11 de Enero de 2011, mediante auto cursante al folio 48, a solicitud de la parte Actora (folio 47), acordó la citación de la Defensora Ad litem, ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699.-
En fecha 02 de Marzo de 2011, según consta al folio 50, el Alguacil titular de este Juzgado, consignó debidamente firmada la Boleta de citación (folio 51) de la defensora Ad-litem, ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699.-
En fecha 04 de Marzo de 2011, la parte Demandada, representada por su Defensora Ad Litem, ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699, mediante escrito cursante al folio 52, dio contestación a la Demanda.-
En fecha 16 de Marzo de 2011, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 52 y 53, promovió pruebas, el cual fue agregado en fecha 17 de Marzo de 2001, mediante decisión interlocutoria, cursante al folio 56, admitiéndose las mismas, con excepción de la prueba de Inspección solicitada.
En fecha 21 de Marzo de 2011, la parte Demandada, representada por su Defensora Ad Litem, ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699, mediante escrito cursante al folio 57, las cuales fueron admitidas mediante auto cursante al folio 71.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión del escrito de demanda se evidencia que la parte actora, ciudadana MORAVIA PASTORI DE FREITAS, asistida por el Abg. NELSON GOUVEIA FREITAS, es el DESALOJO POR FALTA DE PAGO de los cánones de arrendamientos correspondientes al mes de Diciembre 2009 a Marzo 2010, de un (1) inmueble constituido por una casa identificada con el N° 15, con el N° 15, ubicada en la Calle Juan Vicente Bolívar y Ponte, La Victoria, Municipio Autónomo Jose Félix Ribas del Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron Municipales, SUR: Que es su frente, con calle Francisco Petit; ESTE: Con terreno que es o fue propiedad de Enrique Buznego y OESTE: Con terrenos que son o fueron Municipales; arrendada mediante contrato privado escrito, suscrito con la hoy finada BARBARA DUEÑAS (†), de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.290.282, quien falleció en fecha 01 Marzo de 2009 y que continuo ocupando el ciudadano JESUS GONZALEZ MARANTE, antes identificado, en quien concluyó la relación arrendaticia, y que una vez vencida la prorroga legal y procedió a efectuar consignaciones de canon de arrendamiento por ante este mismo juzgado, las cuales según aduce fueron extemporáneas. Fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada, representada por su Defensora Ad Litem, ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699, en su escrito de contestación niega y rechaza haber incurrido en causal de Desalojo y que las consignación de la suma de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.860,°°) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2009 a Marzo de 2010, sean declaradas extemporáneas por tardías y contrarias a lo convenido por las partes. Motivo por el cual el único hecho controvertido y objeto de prueba es el pago oportuno de los cánones de arrendamientos. Y así se establece.-
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios 6 al 8, ambos inclusive, copia simple de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 1976, bajo el N° 41, folios 170 vto al 172, Protocolo 1°, Tomo 6°. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende que el inmueble objeto de la pretensión es propiedad del señor, ANTONIO FREITAS DIAZ, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-482.481. Y así se valora.-
Cursa a los folios 09 al 11, Contrato privado de Arrendamiento, suscrito en fecha 30 de Agosto de 2007. Que se valora como documento privado emanado de tercero. De cuyo contenido se desprende que la ciudadana CARLA MORAVIA DEL VALLE FREITAS PASTORI, actuando como mandataria de la parte Actora, ciudadana MORAVIA PASTORI DE FREITAS, antes identificada, celebró contrato de arrendamiento con la Señora BARBARA DUEÑAS, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad N° E-82.290.282, cuyo objeto es el mismo inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, siendo su duración de Un (1) fijo contado a partir del día Primero (01°) Octubre de 2007, hasta el 01 de Octubre de 2008. Y así se valora.-
Cursa al folio 12, copia simple de partida de defunción del de cujus, ANTONIO FREITAS DIAZ, antes identificado, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil como fidedigna de documento público. Que al adminicularlo con la prueba cursante a los folios 6 al 8, ambos inclusive, copia simple de documento de propiedad, ante antes valora, se desprende que el inmueble objeto de la pretensión perteneció al de cujus ANTONIO FREITAS DIAZ, antes identificado, quien en vida fue cónyuge de la ciudadana MORAVIA PASTORI DE FREITAS, antes identificada, madre la ciudadana CARLA MORAVIA DEL VALLE FREITAS PASTORI, quien actuando como mandataria de la primera suscribió el contrato de arrendamiento cuyo objeto es el mismo inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, celebrado con la ciudadana BARBARA DUEÑAS, antes identificada. Y así se valora.-
Cursa al folio 59, copia simple de partida de defunción de la de cujus, BARBARA LAURA DUEÑAS CARRERA, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad N° E-82.290.282, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil como fidedigna de documento público. Que al adminicularlo con la prueba cursante a los folios 9 al 11, ambos inclusive, contrato privado de arrendamiento, se desprende que el inmueble objeto de la pretensión fue a arrendado a la finada BARBARA DUEÑAS, antes identificada, quien según manifestación del ciudadano JESUS GONZALEZ MARANTE, antes identificado, domiciliado en la calle Juan Vicente Bolívar y Ponte, N° 15-B, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, estuvo domiciliado en la precitada dirección, dejando al momento de morir un viudo de nombre ORLANDO JOSE LINARES RODRIGUEZ, sin más datos identificatorios, y dos hijos menores, de nombres CESAR DARIO TRUJILLO DUEÑAS y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DUEÑAS. Y así se valora.-
Cursa a los folios 60 y 61, Recibos de pago de canon de arrendamiento, que se valoran como documentos privados emanados de terceros, emitidos a favor del ciudadano “JESUS GONZALEZ (Heredero de Barbara Dueñas)” cada uno por la cantidad de CIENTO SESENTA BIOLIVARES (Bs.170,00), correspondientes a los meses Septiembre y Octubre de 2009, suscritos por la ciudadana CARLA M. FREITAS P., quien no es parte del presente juicio, pero que al adminicular dichas instrumentales con el contrato de arrendamiento cursante a los folio 9 al 11, y con los propios alegatos de la parte Actora, queda demostrado que la persona que emitió los recibos es la misma persona que por mandato de la parte Actora, suscribió el contrato de arrendamiento. Y así se valora.-
Cursa al folio 62, Comunicación suscrita por el ciudadano JESUS GONZALEZ MARANTE, parte Demandada en la presente Causa, en fecha 16 de Noviembre de 2009, dirigida a la “Dirección”, sin indicar a cual Dirección se refiere, con sello húmedo al pie de la mismas del Departamento de Inquilinato del Gobierno Bolivariano del Municipio José Félix Ribas, que se valora como documento privado de fecha cierta, al ser recibido por un organismo de la administración pública municipal. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano JESUS GONZALEZ MARANTE, parte Demandada, manifiesta que su “(…) compañera Barbara Dueñas(…)” falleció y dejó dos (2) niños CESAR DARIO TRUJILLO DUEÑAS y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DUEÑAS, que cuando su “(…) esposa(…)” estaba recién operada y en tratamiento de quimioterapia, la ciudadana CARLA M. FREITAS PATORI, en nombre de la sucesión ANTONIO FREITAS DIAZ, le envió un abogado con un documento de prorroga legal para desocupar la vivienda, prorroga que en ese momento estaba vencida, que a pesar de la situación, que entiende este Juzgador que se refiere a la salud y tratamiento de la hoy de cujus, BARBARA DUEÑAS, se encuentra al día, por lo que pide a la oficina de inquilinato intervenga para que se le conceda una nueva prórroga legal. Y así se valora.
Cursa a los folios 63 al 70, copia simple de documentos que forman parte del expediente de consignación de canon de arrendamiento cursante por ante este Tribunal, signado con el Nº 1626, que se valora como copia simple de documentos públicos y documentos privados de fecha cierta que hacen pleno valor en la presente causa y de cuyo contenido se desprende que la parte Demandada, ciudadano JESUS GONZALEZ MARANTE, antes identificado, consignó por ante este Tribunal pagos de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2009 y ENERO 2010, ABRIL y MAYO de 2010, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO de 2011, cuya beneficiaria es la ciudadana CARLA M. DEL VALLE FREITAS PASTORI, cánones correspondientes al inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valora.-
No existiendo ninguna otra prueba que este juzgador haya de valorar.
-IV-
MOTIVA
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado; una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato escrito que se convirtió a tiempo indeterminado y la actora ha accionado por la vía del Desalojo, por lo que este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.
Ahora bien, es preciso enfatizar que a pesar de que el contrato de arrendamiento no fue celebrado con el demandado, de los alegatos y pruebas aportadas por las partes se colige que el demandado ocupaba el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, junto con la hoy de cujus Barbara Dueñas y los hijos de está, y que al momento de morir la contratante, el Demandado continuo ocupando el inmueble junto con los hijos de la de cujus.
En este sentido dispone el artículo 1.603 del Código Civil que “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”, lo que implica que el contrato continuó de derecho en las personas de los herederos de la fallecida arrendataria, conservando así las partes los mismos derechos y obligaciones, que tenían previo a la muerte de la inquilina. Para mayor abundamiento el artículo 1.163° del mismo Código Civil dispone que “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.
En este sentido, las consignaciones efectuadas por el ciudadano JESUS GONZALEZ MARANTE, antes identificado son liberatorias de la obligación de pago en la que se subrogaron los causantes de la finada arrendataria del inmueble. No obstante, siendo esto así era una carga de la parte demandada demostrar la consignación oportuna de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre de 2009 a Marzo de 2010, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Siendo que de las pruebas aportadas por las partes, valoradas conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, quedó demostrada la existencia de un expediente cursante por ante este Juzgado con motivo de la consignación de cánones de arrendamientos efectuados por la parte Demandada, sin embargo la consignación de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de DICIEMBRE de 2009, ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2010, no fueron hechos de forma oportuna, sino que en el caso de los meses de DICIEMBRE de 2009, ENERO 2010 los mismos fueron consignados de forma conjunta tal como se evidencia de los folios 65 y 66 y respecto a los meses de FEBRERO y MARZO de 2010 no se comprobó en autos su consignación.
A este respecto dispone el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Negrillas adicionadas)
Por lo que, conforme a la norma citada la consignación de los meses cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2009 y Enero de 2010, fue hecha intempestivamente, vale decir, fuera de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, toda vez que los pago al banco en fecha 02 de abril de 2010 y los consignó con posterioridad a dicha fecha, asimismo no fue comprobado el pago de los meses de FEBRERO y MARZO de 2010. Y así se declara.
Por lo que en atención a todo lo expuesto, procedente resulta declarar Con Lugar la demanda de desalojo propuesta y ordenar la entrega del inmueble arrendado. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana MORAVIA PASTORI DE FREITAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.025.406; de un (1) inmueble constituido por una casa identificada con el N° 15, ubicada en la Calle Juan Vicente Bolívar y Ponte, La Victoria, Municipio Autónomo Jose Félix Ribas del Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron Municipales, SUR: Que es su frente, con calle Francisco Petit; ESTE: Con terreno que es o fue propiedad de Enrique Buznego y OESTE: Con terrenos que son o fueron Municipales; contra el ciudadano JESUS GONZALEZ MARANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.090.664. SEGUNDO: Como consecuencia de los declarado en el particular PRIMERO de la presente Dispositiva, SE CONDENA a la parte Demandada, ciudadano JESUS GONZALEZ MARANTE, antes identificado, a hacer entrega a la ciudadana MORAVIA PASTORI DE FREITAS, antes identificada, del inmueble constituido por una casa identificada con el N° 15, ubicada en la Calle Juan Vicente Bolívar y Ponte, La Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron Municipales, SUR: Que es su frente, con calle Francisco Petit; ESTE: Con terreno que es o fue propiedad de Enrique Buznego y OESTE: Con terrenos que son o fueron Municipales. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez
CCH/ioa.-
Exp. 3924-10
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