REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 3898-10.-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

PARTE ACTORA: FERNANDO ELEUTERIO BARRIOS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.274.147.-

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. LUCY MARILY VIDAL y SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogados Nos. 58.953 y 75.162, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FRANK JOSE ROJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.390.616.-

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano FERNANDO ELEUTERIO BARRIOS VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.147, asistido por los ABGS. LUCY MARILY VIDAL y SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogados Nos. 58.953 y 75.162, respectivamente, de un (1) inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Rudecindo Canelón, sector El Cementerio, signada con el número Catastral 119-04-18, Municipio Autónomo José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua; contra el ciudadano FRANK JOSE ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.390.616.-
En fecha 01 de Junio de 2010, mediante auto cursante al folio 08, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de Junio de 2010, según consta al folio 09, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.-
En fecha 25 de Octubre de 2010, este Sentenciador mediante auto de cursante al folio 11, se abocó al conocimiento de la presente Causa.-
En fecha 09 de Noviembre de 2010, según consta al folio 12, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que en varias oportunidades se trasladó a citar a la parte demandada y no pudo localizarlo consignando al efecto recibo y compulsa.-
En fecha 10 de Noviembre de 2010, el ciudadano FERNANDO ELEUTERIO BARRIOS VIVAS, antes identificado, mediante diligencia cursante al folio 21, solicitó la citación por Cartel de la parte Demandada y mediante diligencia cursante al folio 22, confirió Poder Apud Acta a los ABGS. SHIRLEY ABAD NOGUERA y LUCY MARILY VIDAL, todos antes suficientemente identificados.-
En fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante auto cursante al folio 23, se acordó la citación por Cartel de la parte Demanda.-
En fecha 30 de Noviembre de 2010, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 25, consignó las publicaciones del Cartel de citación y en fecha 06 de diciembre de 2010, la Secretaria, al folio 28, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.-
En fecha 24 de enero de 2011, mediante auto cursante al folio 30, a solicitud de la parte Actora (folio 29), designó a la ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699, defensora Ad-litem de la parte Demanda.-
En fecha 31 de Enero de 2011, según consta al folio 32, el Alguacil titular de este Juzgado, consignó debidamente firmada la Boleta de notificación (folio 33) de la ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699, defensora Ad-litem de la parte Demanda.-
En fecha 02 de febrero de 2011, mediante acta cursante al folio 34, la designada defensor Ad-litem de la parte Demanda, ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699, dio su aceptación al cargo sobre ella recaído y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 16 de Febrero de 2011, mediante auto cursante al folio 36, a solicitud de la parte Actora (folio 35), acordó la citación de la Defensora Ad litem, ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699.-
En fecha 11 de Marzo de 2011, según consta al folio 38, el Alguacil titular de este Juzgado, consignó debidamente firmada la Boleta de citación (folio 39) de la defensora Ad-Litem, ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699.-
En fecha 15 de Marzo de 2011, la parte Demandada, representada por su Defensora Ad Litem, ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699, mediante escrito cursante al folio 40, dio contestación a la Demanda.-
En fecha 21 de Marzo de 2011, las partes, mediante escritos cursantes a los folios 43 y 44 (parte Actora), y 45 (parte Demandada) promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas el día 23 de marzo de 2011.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:



-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del escrito de demanda se evidencia que la parte actora, ciudadano FERNANDO ELEUTERIO BARRIOS VIVAS, asistido por los ABGS. LUCY MARILY VIDAL y SHIRLEY ABAD NOGUERA, pretende el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril de 2010 y los que sigan causando hasta la entrega efectiva E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, con ocasión al alquiler de un (1) inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Rudecindo Canelón, sector El Cementerio, signada con el número Catastral 119-04-18, Municipio Autónomo José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua; arrendado mediante contrato suscrito con el ciudadano FRANK JOSE ROJAS VARGAS, que se convirtió a tiempo indeterminado. Fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada, representada por su Defensora Ad Litem, ABG. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699, en su escrito de contestación niega y rechaza haber incurrido en causal de Desalojo y que su defendido adeude la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.3.100), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril de 2010. Motivo por el cual el único hecho controvertido y objeto de prueba es el pago oportuno de los cánones de arrendamientos. Y así se establece.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 04 y 05, ambos inclusive, documento de compraventa, autenticado en fecha 11 de Marzo de 1989, por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte, hoy Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, anotado bajo el N° 129, Tomo 20, de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil se valora como documento reconocido por autenticación. De cuyo contenido se desprende que el inmueble objeto de la pretensión es propiedad del ciudadano FERNANDO E. BARRIOS VIVAS. Y así se valora.-
Cursa a los folios 06 y 07, Contrato privado de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de Julio de 2004. Que al no haber desconocido en contenido y firma en la oportunidad legal correspondiente, se valora como documento tenido legalmente por reconocido. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora, ciudadano FERNANDO ELEUTERIO BARRIOS VIVAS, antes identificado, celebró contrato de arrendamiento con la parte Demandada, ciudadano FRANK JOSE ROJAS VARGAS, antes identificado, cuyo objeto es el mismo inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, siendo su duración de SEIS (6) meses fijos contado a partir de la firma del contrato, siendo el canon acordado por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), hoy CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), en la cláusula tercera se estableció un excedente del 10 % sobre el valor del canon mensual en caso de atraso en el pago. Y así se valora.-
No existiendo ninguna otra prueba que este juzgador haya de valorar.-

-IV-
MOTIVA

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado; una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.-
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato escrito que se convirtió a tiempo indeterminado y la actora ha accionado por la vía del Desalojo, por lo que este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.-
Ahora bien, es preciso enfatizar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Siendo que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, quedó demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado, pero el demandado no cumplió con demostrar el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril de 2010.
Y siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los referidos meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril de 2010. Traen como consecuencia que la demanda de desalojo prospere con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
En relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios consistente en el 10 % sobre el precio del canon, este juzgador verifica que efectivamente en la cláusula tercera se estableció la posibilidad del arrendador exigir un excedente del 10 % sobre el valor del canon mensual en caso de atraso en el pago, no obstante dicho contrato se venció convirtiéndose en tiempo indeterminando, siendo imposible exigir en consecuencia el pago de tal cláusula penal arrendaticia como si se tratare de un contrato vigente, por lo que dicha pretensión debe desecharse y declararse sin lugar. Y así se declara.
Por lo que lo procedente resulta declarar parcialmente con lugar la presente demanda acordando el desalojo el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, pero desechando la pretensión de indemnización. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de DESALOJO POR FALTA DE PAGO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS; incoada por el ciudadano FERNANDO ELEUTERIO BARRIOS VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.147, primero asistido y luego representado por los ABGS. LUCY MARILY VIDAL y SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogados Nos. 58.953 y 75.162, respectivamente; contra el ciudadano FRANK JOSE ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.390.616, SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano FERNANDO ELEUTERIO BARRIOS VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.147, contra el ciudadano FRANK JOSE ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.390.616, consistente en un recargo del 10 % sobre el precio del canon mensual, TERCERO: Como consecuencia de lo declarado en el particular primero, SE CONDENA a la parte Demandada a la entrega libre de personas y cosas del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Rudecindo Canelón, sector El Cementerio, signada con el número Catastral 119-04-18, Municipio Autónomo José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua. CUARTO: Asimismo, como consecuencia de lo declarado en el particular primero, SE CONDENA a la parte Demandada, a pagar al ciudadano FERNANDO ELEUTERIO BARRIOS VIVAS, antes identificado, el monto de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.3.100), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010. QUINTO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez
CCH/ioa.-
Exp. 3898-10