REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 4044-10.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE ACTORA: BALBINO TABOADA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.570.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS LEONARDO REMARTINI, Inpreabogado bajo N° 27.189.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA REP LINE, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB


-I-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano BALBINO TABOADA VAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.570, representado por su Apoderado Judicial, ABG. LUIS LEONARDO REMARTINI, Inpreabogado N° 27.189; contra la Sociedad Mercantil REP LINE, C.A., inscrita en fecha 18 de Diciembre de 1987, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 9, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ISMAEL JUAN IMPELLIZIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.253.107.-
En fecha 23 de Noviembre de 2010, mediante auto cursante al folio 26, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En 25 de Noviembre de 2010, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 27, dejó constancia de consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y de hacer entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.-
En fecha 01 de Diciembre de 2010, según consta al folio 30, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.-
En fecha 09 de Diciembre de 2010, según consta al folio 31, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que consigna el recibo de constancia de citación sin firmar en razón que el ciudadano ISMAEL JUAN IMPELLIZIERI, Representante legal de la Demandada, se negó a firmar.-
En fecha 16 de Diciembre de 2010, mediante auto cursante al folio 34, a solicitud de la parte Actora (folio 33), se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 28 de Enero de 2011, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber entregado la notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero de 2011, la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 38 al 49 ambos inclusive, opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.-
En fecha 02 de Febrero de 2011, la parte demandada, mediante escrito cursante al folio 124, promovió la prueba de posiciones juradas, que fue declarada improcedente, en fecha 04 de febrero de 2011, mediante auto cursante al folio 125.-
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 127 y 128, contradijo las cuestiones previas opuestas y mediante escrito cursante a los folios 129 al 131, ambos inclusive, promovió pruebas, que fueron admitidas, en la misma fecha, mediante auto cursante al folio 132.-
En fecha 11 de Febrero de 2011, la parte demandada, mediante diligencia cursante al folio 133, subsana el escrito de promoción de pruebas (folio 124), y mediante escrito cursante a los folios 134 al 137, ambos inclusive, promueve pruebas, que fueron admitidas en fecha 14 de febrero de 2011, mediante auto cursante al folio 138.
En fecha 04 de Abril de 2011, se recibió la prueba de Informes.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante ciudadano BALBINO TABOADA VAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.570, es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y consecuente la entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento, solvente respecto del pago de todos los servicios públicos, el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos y los que se siguieren venciendo a partir del mes de octubre de 2010, así como el pago de las costas de la presente demanda, en virtud de demanda incoada contra la Sociedad Mercantil REP LINE, C.A., inscrita en fecha 18 de Diciembre de 1987, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 9, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ISMAEL JUAN IMPELLIZIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.253.107.-
Afirmando la accionante que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil REP LINE, C.A., sobre un inmueble constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la calle Arizmendi, N° 30, La Chapa, en la ciudad de La Victoria, a casa y terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle principal, N° 3, de la Urbanización Manantial, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua, que el referido contrato de arrendamiento se celebró el 18 de Diciembre de 2006 autenticándolo por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el N° 79, Tomo 150, asimismo que en fecha 03 de Noviembre de 2009 de común acuerdo realizaron compromiso por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, cuya duración era de seis (6) meses contados a partir del día 01 de Enero de 2010, prorrogable, y que la Demandada, dejó de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales. Fundamentando la acción en los artículos 1159, 1160 y 1264, 1592 ordinal 2°, 1167 del Código Civil.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, manifestando que no se han llenado los requisitos del precitado ordinal.

Consideraciones para decidir

Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.
Siendo preciso señalar que en materia inquilinaria las cuestiones previas se deciden al fondo de la demanda, por disposición expresa del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Por lo que esta es la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, siendo que si ésta es declarada sin lugar se pasará a dictar de seguida la decisión de fondo, mientras que en caso que sea declarada con lugar o parcialmente con lugar procedente resultará otorgar a la parte actora el plazo improrrogable de cinco (05) días para subsanar la demanda.

DEL DEFECTO DE FORMA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 DEL CPC

Advierte la parte demandada que el accionante no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido dicho ordinal exige la identificación del objeto de la pretensión, en el caso de autos por tratarse de la resolución del contrato de arrendamiento sobre un inmueble, el objeto de la pretensión viene dado por la identificación del inmueble tanto en su situación (dirección) como sus linderos.
Ahora bien, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Igualmente, se observa que el artículo 340, ordinal 4° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (Negrillas y subrayado adicionado)

En este sentido, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:

“…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Resaltado es del texto transcrito).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 282, de 6 de junio de 2002, juicio Nilo Ramón Muños C/ Carlos Edmundo Pérez, expediente N° 2000-000358, expresó lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y así lo expresa el fallo en sus considerándos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.
Explica la doctrina que:
“...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-
La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....”
En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.-
Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.-
En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden público, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

La jurisprudencia parcialmente transcrita, señala que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de los inmuebles indicar su situación y linderos para que éste determinado, la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.
Es así como la falta de señalamiento de los linderos del inmueble en el libelo de demanda, imposibilitaría que el juez lo incluya en su sentencia, de allí que los requisitos del libelo exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estén tan íntimamente ligados al cumplimiento de los requisitos exigidos para la sentencia, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Es por eso que la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso.
De cara a los razonamientos antes expuestos es preciso concluir que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la situación y linderos, si fuere inmueble, siendo que la actora en su libelo indico la situación del mismo al proveer su dirección y al describirlo como “un galpón comercial ubicado en la Calle Arizmendi, N° 30, La Chapa, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua,”. Sin embargo no cumplió con indicar los linderos del inmueble.
En otro sentido, el accionante al contradecir las cuestiones previas manifiesta que ha cumplido plenamente los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que el objeto de su pretensión es la resolución del contrato, por ende no ha dejado de indicar con claridad el objeto de la pretensión. A este respecto este juzgador evidencia una confusión por parte de la defensa técnica del accionante al confundir la pretensión con el objeto de la pretensión, lo cual es preciso aclarar:
La acción persigue la sentencia judicial, la cual se obtendrá por medio del proceso debido, el juez se pronunciará respecto a la pretensión del actor (salvo excepciones), determinando si la misma es con lugar o sin lugar; al referirnos a “una pretensión” no se persigue limitar el número de pretensiones que desee acumular el actor, es obvio que puede acumular un sin fin de ellas (siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la ley), pero debe existir como mínimo una. Toda demanda debe contener la pretensión, el legislador previendo que ésta se indique explícitamente en el libelo, exige en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los elementos que conforman la misma, tal es el caso de los sujetos, requeridos en el ordinal 2°; el objeto, que pide en el ordinal 4° y la causa o título que exige en el ordinal 6°; asimismo solicita el legislador que el demandante relacione los hechos y el derecho en que fundamente la pretensión y de sus conclusiones.
Mediante una sentencia: La acción, la jurisdicción y el proceso persiguen la sentencia, en ella se concede o niega la pretensión del actor, se cumple con la más alta de las funciones de los órganos jurisdiccionales, como lo es impartir justicia, y es como se concluye todo proceso.
Así las cosas, la pretensión es la petición que se reclama ante el órgano jurisdiccional, que en el presente caso versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento, no obstante esa pretensión posee tres elementos que son: 1) los sujetos, 2) el objeto 3) la causa o titulo. En el caso del segundo elemento “objeto” viene dado por el inmueble arrendado, pues el contrato de arrendamiento se hizo con ocasión y como consecuencia de la existencia del mismo, y en caso de triunfar el accionante en el presente proceso lógico sería ordenar la entrega del bien el cual debe indicarse con toda precisión incluyendo sus linderos conforme lo exige el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y así se aclara.
Por lo que procedente resulta declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Y así se declara.
Finalmente, por haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° procedente resulta ordenar la subsanación de la demanda, mediante la presentación de un nuevo libelo que reúna los requisitos antes transcritos, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 ejusdem que textualmente dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por no haber indicado los linderos del inmueble objeto de arrendamiento, SEGUNDO: Se ordena al accionante a la subsanación de la demanda, mediante la presentación de un nuevo libelo que reúna los requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Por haber vencimiento total en la presente incidencia de cuestiones previas se condena en costas a la parte actora.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira G. Oropeza Añez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:45 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Indira G. Oropeza Añez

CCH/ioa.-
Exp. 4044-10.