REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Abril de 2011
200º y 152 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-M-2010-000016
ASUNTO : DP01-M-2010-000016
LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
LA REPRESENTANTE FISCAL: 23° MARIA ALONZO
LA VICTIMA: NUÑEZ MONTOYA OSCAILY DEL VALLE
EL IMPUTADO: CORONADO MUÑOZ WILLIAM JOSE
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YOVANNI ADALBERTO GARCIA
LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Se procede a dictar Resolución Judicial, con ocasión a Audiencia Especial, solicitada por la Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la REVISIÓN de Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima, otorgándosele el derecho de palabra a las partes quienes expusieron:
La Representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso y solicitó: “Solicito revisión de medida por cuanto la víctima me manifestó que el ciudadano había incumplido con las medidas, dicha ciudadana se encuentra fuera de la vivienda, asimismo, imputo al ciudadano por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto cursa ante el Despacho Fiscal evaluación psicológica practicada a la victima, en la cual se evidencia que la misma presenta alteración emocional, es todo”.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana NUÑEZ MONTOYA OSCAILY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.490.181, residenciada en Calle Diego de Lozada, casa Nº 19, sector La Candelaria, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 04128530454, quien expuso: “Solcito se ratifiquen las medias, toda vez que el ciudadano no ha cumplido con las medidas impuestas, más que todo lo que es el ingreso a la residencia y me agrede verbalmente, las medidas que él firmó no las cumplió, él no ha salido de la residencia, incluso el primero de enero se acercó a mi residencia fue a mi a casa a agredirme verbalmente, luego el 27 le reclame hacia donde se había llevado a la niña y me agredió verbalmente, no nos hemos divorciado por que él no quiere ceder. Estoy viviendo arrimada en casa de mi madre, tenemos una niña de siete años, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al Imputado del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es CORONADO MUÑOZ WILLIAM JOSE, natural de Maracay, Estado Aragua, el día 13.09.1975, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: La Segundera, sector El Guaril, casa sin numero, con una cerca de Alfajor, calle Nº 02, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0416-0445258 (Señor Miguel Meléndez, padrino), titular de la cedula de identidad Nº 12.171.217. Con relación a los hechos manifestó: “Donde ella vive arrimada, fue una bienhechurias que yo construí en la casa de la mama de ella, paso el tiempo compre una bienhechurias, por lo que percibí de mi trabajo luego ella conseguí un dinero y compro unos materiales. Yo vivo solo en la casa, incluso tengo un mes que no la veo, no he salido porque no tengo para donde irme, llevo años viviendo solo, incluso recogí unas firmas, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA, quien expuso: “El objetivo de la medida de protección es que no se mantengan cerca las dos personas ellos tienen más de dos años que están separados, mi defendido se ha mantenido distante, incluso el me dijo que tramitara lo del divorcio, él niega que se haya acercado a ella, por lo cual no entiendo la modificación , él esta a disposición de cumplir con las medidas que imponga el Tribunal, es todo”.
Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:
PRIMERO: Acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Se admite acto de imputación realizada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la victima, impuesta por el Ministerio Público, prevista en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 y 8° Eiusdem, en consecuencia el imputado CORONADO MUÑOZ WILLIAM JOSE, natural de Maracay, Estado Aragua, el día 13.09.1975, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: La Segundera, sector El Guaril, casa sin numero, con una cerca de Alfajor, calle Nº 02, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0416-0445258 (Señor Miguel Meléndez, padrino), titular de la cédula de identidad Nº 12.171.217, deberá salir de la residencia que compartía con la victima, ubicada en: La Segundera, sector El Guaril, casa sin número, con una cerca de Alfajor, calle Nº 02, Cagua, Estado Aragua, por lo cual tendrá hasta el día viernes 01.04.2011, para retirar sus enseres personales y de trabajo. De la misma manera, se le prohíbe al agresor acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Deberán tanto la victima como el imputado practicarse evaluación psicológica integral ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, en consecuencia, ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular. De la misma manera, Impone la medida de protección contenida en el artículo 87 del numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es consistente en el reintegro de la victima a su lugar de residencia, ello a los fines de garantizar sus derechos así como el interés superior de la niña que tienen en común. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numerales 2 y 3 de la Ley Especial.
QUINTO: Se acuerda expedir copia a las partes.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de ley.
Publíquese, Diarícese y Déjese copia. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS