REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-002801
ASUNTO : DP01-S-2010-002801
• LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
• LA REPRESENTANTE FISCAL 23° MARIA ALONZO
• LA VICTIMA: ZARA CHIRINOS CELIA JOSEFINA
• EL ACUSADO: WILFREDO JOSE LOPEZ GARAY
• LA DEFENSA: ABG. ROSALINO MEDINA
• LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. BELKIS HERRERA, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ GARAY, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
WILFREDO JOSE LOPEZ GARAY, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07.04.1985de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: perito, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.575.199, domiciliado en Urbanización Montaña Fresca, sector Los Laureles, calle Mochima, casa Nª L-242-B, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-635.09.60.
HECHOS OBJETOS DE PRESENTE JUICIO
El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia que presentara la ciudadana ZARA CHIRINOS CELIA JOSEFINA, ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien expuso entre otras que el ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ GARAY, mantiene acosos constantes y amenazas en su contra, asegurando que éste tenía los medios como desaparecerla.
Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ GARAY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración de la ciudadana CELIA JOSEFINA ZARA CHIRINOS, siendo útil y necesaria por cuanto es la víctima del presente asunto. 2.- Declaración de la ciudadana DIAZ OLIVARES IRVING ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.071.095, siendo útil y necesaria por cuanto este testigo de los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana GALVIS GELVEZ EDITH JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.426.331, siendo útil y necesaria por cuanto este testigo de los hechos. 4.- Declaración de la ciudadana MARIELA RUIZ, Psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, Maracay Estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practico evaluación psicológica a la victima. De la misma manera, se promueven, como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Informe Psicológico de fecha 05.10.2009, suscrito por la Psicóloga Ruiz, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicado a la victima. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga las Medidas de Protección de la victima, de conformidad con lo establecido Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.
De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadano ZARA CHIRINOS CELIA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.787.736, domiciliada en: Urbanización Montaña Fresca, sector Los Laureles, calle Mochima, casa Nº L-242-D, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0414-2952448 quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “Si ha continuado con el acoso a través de terceras personas, cada vez que me ve afuera y viene con el carro trata de abalanzarme el carro encima, se mete en la rampa, el 18.12.2012, estábamos en el balcón de mi casa y lanzó un trique traque, es todo”.
ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito WIFREDO JOSE LOPEZ GARAY, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07.04.1985de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: perito, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.575.199, domiciliado en Urbanización Montaña Fresca, sector Los Laureles, calle Mochima, casa Nª L-242-B, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-6350960; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “En esta vivienda tengo desde el año 2008, y la problemáticas que se viene presentado con la señora Zara, viene ya desde el año 2003, donde la señora Zara, denunciaba al entonces esposo de mi actual pareja, en todos los órganos y fue tanto el acoso o la impotencia del señor que se este ciudadano se fue de la casa. Todas las denuncias que me hace esta señora so desde el año 2008, todo desde que a mi esposa se le dictaron unas medias de protección en virtud que el hijo de la señora lo usaban para agredirla, he acudido a todas las citaciones y esto me ha traído como consecuencia haber perdido mi trabajo, lo que a mi me afecta lo que ella dice en mi contra es mientras, es todo.”.
SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, tomando la palabra y expone: “Quiero hacer énfasis que ellos son vecinos, la señora vive en la parte de arriba y me defendido en la parte de abajo. El esposo de la señora tiene una medida cautelar de las que se hacen en este procedimiento, lo que quiero significar es que quisiéramos que se busque la forma viable de entendimiento porque no es posible que dos persona que van a vivir en ese lugar para toda la vida, vallan a vivir toda la vida en este proceso, ocupando por demás a los impartidotes de justicia, mi defendido se va someter a todo lo que el Tribual le ordene, solcito se inste a las partes a la búsqueda de la paz entre sus familias, mi defendido va a solicitar la medida de prosecución del proceso, es todo.”.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Representante de la Fiscalía 23° del Estado Aragua, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ GARAY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral:
1.- Declaración de la ciudadana CELIA JOSEFINA ZARA CHIRINOS, siendo útil y necesaria por cuanto es la víctima del presente asunto.
2.- Declaración de la ciudadana DIAZ OLIVARES IRVING ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.071.095, siendo útil y necesaria por cuanto este testigo de los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana GALVIS GELVEZ EDITH JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.426.331, siendo útil y necesaria por cuanto este testigo de los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana MARIELA RUIZ, psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, Maracay Estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practico evaluación psicológica a la victima.
Asimismo, se admiten, como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- Informe Psicológico de fecha 05.10.2009, suscrito por la Psicóloga Ruiz, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicado a la victima.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado WILFREDO JOSE LOPEZ GARAY, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Antes de imponer el Régimen Provisional, de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal y la víctima a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La victima quien manifiesta lo siguiente: “No estoy de acuerdo con que se le imponga dicho beneficio, es todo”. De seguidas se le da la palabra a la Representación Fiscal, expone “El Ministerio Público se opone a la misma”. Escuchada la opinión de la Representación Fiscal y de la víctima, en la cual se oponen a que se Suspenda Condicionalmente el proceso al ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ GARAY, quien aquí decide ordena el PASE A JUICIO ORAL y emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio Unipersonal. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima, contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, esto es, la prohibición que tiene el acusado de acercarse a la víctima de manera intencional, a su lugar de residencia, trabajo o estudio si fuere el caso; y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se IMPONE la medida innominada, contenida en el artículo 87 numeral 13 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual será compartida, en consecuencia el acusado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia, de la misma manera, la victima tiene prohibición de ejercer actos de violencia o acoso en contra del acusado o su grupo familiar. Las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por las partes, del Acta de Audiencia y del Auto de Apertura a Juicio.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS.