REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002068
ASUNTO : DP01-S-2011-002068

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
EL REPRESENTANTE FISCAL: 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
LA VICTIMA: YANIXIA NOELIA GALINDO NUÑEZ
EL IMPUTADO: ORTEGA HENRIQUEZ FREDDY ARMANDO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JEOBANI MENDEZ. Y ABG. ALEXANDER CALLASPO
LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, quien aquí decide, como garante de derechos constitucionales y principios procesales, así como controladora de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además de la actividad del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, amparada en sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramirez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano ORTEGA HENRIQUEZ FREDDY ARMANDO, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno. Asimismo, considera esta Juzgadora, que la presente investigación debe continuar por la vía del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no encontramos en una fase preparatoria y falta múltiple diligencias por practicar, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados. SEGUNDO: Quien aquí se pronuncia, estima procedente y ajustado a derecho, en razón que nos encontramos en una fase incipiente, admitir la calificación provisional que ha realizado el titular de la acción penal, en contra del ciudadano ORTEGA HENRIQUEZ FREDDY ARMANDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 Y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que, de los hechos denunciados por la victima en su oportunidad, discrimina una serie de circunstancias las cuales hasta este momento de la investigación, se subsume dentro de los tipos penales especiales antes mencionados, en especial en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA. Haciendo la salvedad esta Juzgadora, a la defensa técnica, que establece el artículo 35 de Ley Orgánica que regula la presente materia, que el Juez o la Jueza podrá, a los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, valorar en la fase investigativa, ya sea una evaluación realizada a la victima ante una institución pública o privada; aunado al hecho que ya por interpretación al criterio reiterado de la Sala Única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual señala que el Ministerio Fiscal, deberá en la fase intermedia, a los fines de demostrar el delito de violencia física, convalidar ante un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el tipo de lesiones, carácter de la lesiones y tiempo de curación; no obstante para la fase investigativa con este medio probatorio, sirve como elemento de convicción; e inclusive el examen incorpore que pudiere realizar a la victima por parte de la Juzgadora o Juzgador, acordar la calificación provisional de VIOLENCIA FISICA, en virtud que cursa en las presentes actuaciones, informe medico suscrito por la DRA. KARLA CAMARAN, medico cirujano, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, Hospital José Maria Vargas. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, e consecuencia el imputado ORTEGA HENRIQUEZ FREDDY ARMANDO, natural de Cagua, Estadio Aragua, el día 09.06.1979, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio: conductor, residenciado en: Cagua, barrio 12 de Octubre, calle Ruiz Pineda, calle 4, casa Nª 11-11, entrando a la urbanización Corinsa, Estado Aragua, teléfono: 0414-4940640, titular de la cédula de identidad Nº 15.600.511; tiene prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia. De la misma manera, se impone al agresor las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 1°, 7° Y 8° de la Ley Orgánica, vale decir, ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUANTRO (24) HORAS, el cual deberá cumplir ante el Centro de Atención al Detenido Alayon, y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Igualmente, tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Deberán tanto la victima como el imputado practicarse evaluación psicológica ante el Instituto de la Mujer de Aragua, en consecuencia, ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado de autos quedará detenido PREVENTIVAMENTE en el Centro de Atención al Detenido Alayon, hasta tanto cumpla el ARRESTO TRANSITORIO impuesto por este Órgano Jurisdiccional. CUARTO: Líbrese oficios al Cuerpo Policial aprehensor anexo Boleta Arresto Transitorio y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:30 horas de la tarde. Se deja constancia que el arresto transitorio culminará el día martes, 05.04.2011, a las 01:30 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS