REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002074
ASUNTO : DP01-S-2011-002074
LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
EL REPRESENTANTE FISCAL: 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
LA VICTIMA: MUSIO DIAZ LEYDIMAR KARINA
EL IMPUTADO: LOBO MORALES BRAYAN ENRIQUE
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YUCELVI DIAZ
LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano LOBO MORALES BRAYAN ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LEYDIMAR KARINA MUSIO DIAZ, previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, en consecuencia el imputado es LOBO MORALES BRAYAN ENRIQUE, natural de Maracay, Estado Aragua, el día 10.06.1992, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero y estudiante, residenciado en: Brisas del Lago, residencias, calle 10, casa N° 13, cerca del Liceo José Rivas Balboa, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0416-3449336, titular de la cédula de identidad N° 20.897.999; se le prohíbe acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, tanto la victima como el imputado tienen la obligación de practicarse evaluación psicológica integral ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, en consecuencia, ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular. Igualmente, se impone al agresor las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica, vale decir, ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual deberá cumplir ante el Centro de Atención al Detenido Alayon, y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Igualmente, tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. De la misma manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone la Medida Cautelar, contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en consecuencia, ordena librar oficio a dicho órgano. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado de autos quedará detenido PREVENTIVAMENTE en el Centro de Atención al Detenido Alayon, hasta tanto cumpla el ARRESTO TRANSITORIO impuesto por este Órgano Jurisdiccional. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor anexo Boleta Arresto Transitorio y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 03:12 pm. Se deja constancia que el arresto transitorio culminará el día Miércoles, 06.04.2011, a las 03:12 p.m. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS