REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 20 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-001914
ASUNTO : DP01-S-2011-001914


Visto el escrito suscrito por la ciudadana SONSIRET CONSUELO GUERRA D’ VERDE, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita a este Juzgado acuerde la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta el 29/12/2010, por la ciudadana: YANETH YULEMY UGAS MARCANO, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

En fecha 29/12/2010, compareció la ciudadana: YANETH YULEMY UGAS MARCANO, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano: ANGEL ENRIQUE OLIVAREZ, mediante la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: ``…El señor Ángel Olivares, me hostiga por teléfono diciéndome que tengo que desocupar el apartamento que compre a la señora María Pinto, su cuñada me tiene un ataque psicológico, no me deja en paz dice que él le toca el apartamento por los bienes del matrimonio y cuando me llama lo hace de un teléfono de alquiler, me grita y no me deja ni que reaccione, no tengo más nada que agregar…”

Señala la Vindicta Pública en su escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA que “…Una vez analizadas todas las circunstancias señaladas en la denuncia presentada por la ciudadana UGAS MARCANO YANETH YULEMY, esta representación de la vindicta pública evidencia que, sin lugar a dudas, los hechos denunciados no encuadran en los delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si tomamos en consideración que el ciudadano no ejerce agresiones de tipo verbal y/o psicológico, en detrimento, humillación y vejación a su condición de mujer, con manifestación de evidente superioridad en cuanto al sexo masculino, aunado a ello, si ciertamente dicho ciudadano realiza requerimientos vía telefónica a la ciudadana denunciante, sin tener interés legitimo en ello, no se evidencia que los mismos constituyan una agresión de los tipos delictivos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”

Así las cosas, este Tribunal comparte el criterio de que la presente denuncia debe ser DESESTIMADA.

Cabe destacar el contenido del artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

De la trascripción del artículo anterior se infiere que cuando el hecho no revista carácter penal, la acción se encuentre evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual es el caso que nos ocupa, ya que tal y como lo señaló la Vindicta Pública, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que, los hechos denunciados por la ciudadana: UGAS MARCANO YANETH YULEMY, no revisten carácter penal, en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.


DECISION.

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D’ VERDE, en el sentido, de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta el 29/12/2010, por la ciudadana: UGAS MARCANO YANETH YULEMY, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente decisión y remítase en su oportunidad al Ministerio Público para su archivo.
LA JUEZA,



CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,


ABG. LEYDI SANCHEZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. LEYDI SANCHEZ