REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002376
ASUNTO : DP01-S-2011-002376


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MERCEDES SALAS FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO (EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA 16° DEL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua)

LA VICTIMA: NIÑA DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)

EL IMPUTADO: IVAN ALFREDO BLANCO MOTA

LA DEFENSA : ABG. VICTOR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA: LEYDI SÁNCHEZ
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

Se llevó a cabo acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a oír a las partes de la siguiente manera:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 3° y 6°, y para el imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 7° y 8° Eíudem, siendo ésta última, (evaluación psicológica para la víctima, e imputado); asimismo, solicito se acuerde Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de cuatro (04) años de edad (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra acompañada de su Madre la ciudadana ANAIS DESIREE VILLARROEL FLORES, y al interrogatorio de la Jueza respondió expuso: “ Si conozco a Iván, es el novio de mi mamá, me trata bien, cuando estábamos viendo televisión él me besó la totona, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, natural de San Mateo, el día 19/01/73, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio Las Flores, calle Principal, casa N° 104, San Mateo, Estado Aragua, teléfono: 0426. 217.8512, titular de la cedula de identidad N° 12.480.153 Con relación a los hechos manifestó: “Yo en ningún momento le besé la totona a ella; yo me juego con ella, yo nunca le haría eso, tengo tres años viviendo con su mamá, además tengo dos hijas; ella y mi hijo se montan en mis piernas y yo solo juego con ellos; es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. VICTOR DOMINGUEZ, quien expuso: “ Solicito se deje constancia que la ciudadana Víctima, que manifestó que el ciudadano Iván es el novio de su mamá y la trata bien, son tres años de relación, que tiene mi representado y la madre de la víctima; Asimismo conforme al articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me permita hacer pregunta a la madre de la víctima, ella manifestó que la niña le dijo él estaba besándola en la totona, pero cabe señalar existe un celo del ciudadano padre de la niña; no fundamenta la actuación que se esta llevando, no está certificando que el hecho imputado a mi defendido haya ocurrido, el señor es padrastro de hace tres años, no es autor del hecho que se señala; no hay examen Forense; en este caso el ciudadano fue aprehendido el día de ayer, no hay resultas del examen Psicológico, ni el examen ginecológico, No hay manera de demostrar científicamente si el hecho ocurrió; solicito se haga examen psicológico a la víctima, al imputado a y a la madre de la Víctima; la niña pudo ser inducida por el padre de la niña; el imputado Ivan, hace las veces de padre; el padre biológico ha dicho que si le ocurría algo a la niña, él se la quitaba a la madre; Invoco la sentencia 145 del Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de de Marchan, que señala que el solo dicho de la víctima no es suficiente para acreditar la comisión de un hecho punible y el caso que nos ocupa no hay testigos; Asimismo invoco la sentencia N° 899 de la sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que señala que la Libertad es la regla; asimismo invoco el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 de la Constitución, mi representado debe ser considerado víctima, en cuanto a la calificación Fiscal, la pena a imponerse es de a seis años; esta defensa considera que no es existe peligro de fuga, ni obstaculización, consigno copias de las partidas de nacimiento de sus anteriores hijas, que acredita que no existe conducta predilictual de mi defendido; de conformad con el articulo 122 de la ley especial, solicito se pronuncie el equipo interdisciplinario en cuanto a la evaluación Psicológica practicada a las partes; en cuanto a la solicitud de la Fiscal pido que se desestime, y se acuerde libertad plena, estoy de acuerdo con las medidas del articulo 87 la 6 y 13 , así como la 92, numeral 7 y 8, solicito libertad plena y en su defecto, una medida cautelar, es todo”.

Se deja constancia, que acto seguido la Jueza conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió previa solicitud de la Defensa Técnica al interrogatorio de la Madre de la víctima, ciudadana ANAIS DESIREE VILLARROEL FLORES , titular de la cédula de identidad N°V.-19.594. 507, domiciliada en: San Mateo, Barrio Flores, calle Principal, N° 104, teléfono: 0412-846. 3827, y al interrogatorio respondió: Esa niña es mi hija, yo la parí; yo me estaba bañando, fui a buscar una crema; le dije a la niña que se durmiera, me metí a bañar, la escuche riendo, salgo, ella estaba acostada, y él estaba en la cama con el niño, le pregunté a la niña porque se estaba riendo, le pregunté a Iván que pasó, ella me dijo que Iván le besó la totona, le pregunte a Iván y me dijo que eso era mentira; Me impresioné; la niña le dijo al papá, él enfurecido, dijo que iba denunciar, es todo.

Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima NIÑA DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD ( Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); prevista en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 y 13; en consecuencia el imputado IVAN ALFREDO BLANCO MOTA; deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudios; y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, se ordena evaluación Integral para la víctima, su progenitora y el imputado, ello conforme a la Medida Cautelar Innominada contenida en el artículo 98 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de dos (02) a seis (06) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19.04.2011. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Victoria, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana ANAIS DESIREE VILLAROEL FLORES, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Victoria, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que había sorprendido al ciudadano que IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, encima de su hija dándole besos en su parte intima, específicamente en su vulva. Asimismo cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la victima (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien señaló entre otras cosas que el ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, cuando ella estaba viendo televisión, le besó la totona. Igualmente, la niña en la sala de audiencia manifestó ante la Juzgadora y la Defensa que el ciudadano Iván Alfredo Blanco Mota, le besó su totona, refiriéndose a ésta como su parte íntima (Área Genital). Asimismo, consta INSPECCION TECNICO POLICIAL, que riela en el folio nueve (9), suscrita pro los Detectives Envida Lugo y Jean González, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia las características del sitio del suceso. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que existe presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, en virtud de la magnitud del daño causado a la víctima, la cual se encuentra representada por una niña de cuatro (04) años de edad, quien a través de su (verbatum) señaló un hecho en el cual se le violentan todos los derechos que ostenta como niña, y del cual por su corta edad no tiene la madurez mental ni sexual para acceder a un contacto del tipo sexual. En tal sentido, esta Juzgadora considera que no existe mendacidad de lo dicho por la víctima, dada la forma ingenua como declaró en esta Audiencia y el cual fue corroborado por su madre. Se hace necesario señalar que todos los Jueces y Juezas de la República, estamos llamados a garantizar el Principio de el Interés Superior que tienen los niños, niñas y adolescente, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, considera quien suscribe, que existe presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado mantuvo una relación sentimental por más de tres (03) años con la progenitora de la víctima, y ejerció además sobre ésta el rol de padrastro; por lo que pudiera influir en sus deposiciones futuras y en la personas que han de intervenir como expertos y testigos en el presente proceso penal. En consecuencia, considera esta Jueza, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, natural de San Mateo, el día 19/01/73, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio Las Flores, calle Principal, casa N° 104, San Mateo, Estado Aragua, teléfono: 0426. 217.8512, titular de la cédula de identidad N° 12.480.153; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON, no obstante, permanecerá en calidad de depósito en el Centro de Atención al detenido Alayon, hasta tanto le sea practicada Evaluación Psicológica Integral por ante el Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Queda concluido el acto siendo las 02: 35 horas de la tarde. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. LEYDI SANCHEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LEYDI SANCHEZ