REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-001482
ASUNTO : DP01-S-2011-001482

Visto el escrito suscrito por la ciudadana SONSIRET CONSUELO GUERRA D’ VERDE, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta el 20/01/2011, por la ciudadana: HEIZE KATIUSKA GONZALEZ, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

En fecha 20/01/2011, compareció la ciudadana: HEIZE KATIUSKA GONZALEZ, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano: PEDRO JASPE, mediante la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: ``…Indica que dicho ciudadano se dirige al personal de forma despectiva, y en su caso particular ejerce en su contra persecución vigilando si trabaja o no, señala la denunciante que dicho ciudadano se vale de su profesión de Abogado, para abusar en cuanto a los cambios continuos de turno, señala así mismo que estuvo de reposo, y dicho ciudadano se presento en otro lugar de trabajo de la denunciante a los fines de verificar si estaba allí o no, lo cual considera la misma que es un acoso …”
Señala la Vindicta Pública en su escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA que “…Considera quien aquí suscribe que los ciudadanos por la ciudadana HEIZE KATIUSKA GONZALEZ, no pueden ser encuadrados en algunas de las especies delictivas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón que la ciudadana denunciante es precisa señalar que los hechos denunciados ocurren con ocasión a su desempeño laboral, y la labor de supervisión del denunciado, así mismo se evidencia de la denuncia interpuesta que son compañeros de trabajo y que efectivamente la discusión se origino en razón de que cada uno representa a posiciones distintas dentro de la institución, por lo cual a consideración de quien suscribe, los hechos denunciados, no pueden ser considerados como Violencia de Género, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar, como en efecto así lo hago, salvo mejor criterio de la juzgadora, sea desestimada la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal . .

Así las cosas, este Tribunal comparte el criterio de que la presente denuncia debe ser DESESTIMADA.

Cabe destacar el contenido del artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

De la trascripción del artículo anterior se infiere que cuando el hecho no revista carácter penal, la acción se encuentre evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual es el caso que nos ocupa, ya que tal y como lo señaló la Vindicta Pública, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que, los hechos denunciados por la ciudadana: HEIZE KATIUSKA GONZALEZ, no revisten carácter penal, en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.


DECISION.

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D’ VERDE, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta el 20/01/2011, por la ciudadana: HEIZE KATIUSKA GONZALEZ, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente decisión y remítase en su oportunidad al Ministerio Público para su archivo.
LA JUEZA,



CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS