REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-001550
ASUNTO : DP01-S-2011-001550

Visto el escrito suscrito por la ciudadana SONSIRET CONSUELO GUERRA D’ VERDE, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta el 14/02/2011, por la ciudadana: RUBI LOURERRE MANACH OCHOA, ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24o) del Estado Aragua, a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

En fecha 14/02/2011, compareció la ciudadana: RUBI LOURERRE MANACH OCHOA, ante este despacho fiscal del Estado Aragua, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano: JOEL ARMANDO JOYA ZAPATA, mediante la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: ``…Comparezco por ante esta Fiscalía a los fines de denunciar al ciudadano JOEL ARMANDO JOYA ZAPATA, Quien es mi esposo, ya tenemos 7 anos separados, pero es el caso que cada vez que nos vemos por la niña, me trata muy mal, es muy ofensivo…”

Señala la Vindicta Pública en su escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA que “…Una vez analizadas todas las circunstancias señaladas en la denuncia presentada por la ciudadana: RUBI LOURERRE MANACH OCHOA, esta representación de la vindicta publica evidencia que, sin lugar a dudas, los hechos denunciados no encuadran en los delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo expuesto por la presunta víctima en su escrito de denuncia, por cuanto se evidencia que se está en presencia de un hecho que no reviste carácter penal y que debe ser canalizado por un consejo de protección de niños niñas y adolescentes, o si amerita el caso un tribunal de protección en materia de menores. Por otra parte, aunque la denunciante manifiesta haber sido supuestamente agredida por el ciudadano JOEL ARMANDO JOYA ZAPATA, no existe, tal agresión, a los fines de determinar la Violencia a la cual ella hace mención, aunado a ello, igualmente señala textualmente “…No me ofende pero, yo lo que no quiero es que me hable golpeado.”, situación esta que considera esta representación Fiscal fue lo que impulso a la ciudadana: RUBI LOURERRE MANACH OCHOA a interponer la denuncia, considerando, que el llamado de atención que le hace a su actual esposo con respecto a su menor hija es una violencia.

Así las cosas, este Tribunal comparte el criterio de que la presente denuncia debe ser DESESTIMADA.

Cabe destacar el contenido del artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

De la trascripción del artículo anterior se infiere que cuando el hecho no revista carácter penal, la acción se encuentre evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual es el caso que nos ocupa, ya que tal y como lo señaló la Vindicta Pública, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que, los hechos denunciados por la ciudadana: RIBI LOURERRE MANACH OCHOA, no revisten carácter penal, en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.


DECISION.

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D’ VERDE, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta el 14/02/2011, por la ciudadana: RUBI LOURERRE CANACH OCHOA, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente decisión y remítase en su oportunidad al Ministerio Público para su archivo.
LA JUEZA,



CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS