REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Abril de 2011
199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-001552
ASUNTO : DP01-S-2011-001552

Visto el escrito suscrito por la ciudadana BELKIS HERRERA, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta el 18/10/2010, por la ciudadana: SORANGEL PERERA ALCIBIADES, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

En fecha 18/10/2010, compareció la ciudadana: SORANGEL PERERA ALCIBIADES, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano: JACKSON JORGEYS MENDOZA SANCHEZ, mediante la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: ``…El día sábado a las 11 pm el señor Jackson Mendoza me paso un mensaje negando la paternidad de nuestra hija Diana Carolina Mendoza Perera, yo me dirigí hasta su casa para hablar con él, y el y su madre me sacaron a la calle. El negó ser el padre de mi hija y ella fue concebida bajo una unión de concubinato y está reconocida legalmente…”

Señala la Vindicta Pública en su escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA que “…Una vez analizadas todas las circunstancias señaladas en la denuncia interpuesta por ante esta Fiscalía, por la ciudadana SORANGEL PERERA ALCIBIADES, C.I:16.807.887, en contra del ciudadano JACKSON JORGEYS MENDOZA SANCHEZ, Esta representación de la vindicta publica observa, que los hechos denunciados no pueden encuadrar en los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la ciudadana denunciante en su respectiva denuncia manifestó: “El día sábado a las 11 pm el señor Jackson Mendoza me paso un mensaje negando la paternidad de nuestra hija Diana Carolina Mendoza Perera, yo me dirigí hasta su casa para hablar con él, y el y su madre me sacaron a la calle. El negó ser el padre de mi hija y ella fue concebida bajo una unión de concubinato y está reconocida legalmente…”. Analizando la denuncia, es criterio de quien aquí suscribe, que si bien es cierto que pude haber ocurrido un hecho de desacuerdo entre la denunciante y el denunciado. Con ajustada incoación ante el Tribunal de Protección del Niños y adolescentes. No es menos cierto, que la conducta del mismo, no pudiera determinar la efectiva comisión de algunos de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por lo que no se puede encuadrar en alguno de los tipos penales contemplados en la Ley Especial antes mencionada, motivo por el cual esta Representación Fiscal, considera que lo procedente y ajustado derecho es solicitar la desestimación de dicha denuncia…”

Así las cosas, este Tribunal comparte el criterio de que la presente denuncia debe ser DESESTIMADA.

Cabe destacar el contenido del artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

De la trascripción del artículo anterior se infiere que cuando el hecho no revista carácter penal, la acción se encuentre evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual es el caso que nos ocupa, ya que tal y como lo señaló la Vindicta Pública, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que, los hechos denunciados por la ciudadana: SORANGEL PERERA ALCIBIADES, no revisten carácter penal, en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.


DECISION.

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada BELKIS HERRERA, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta el 18/10/2010, por la ciudadana: SORANGEL PERERA ALCIBIADES, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente decisión y remítase en su oportunidad al Ministerio Público para su archivo.
LA JUEZA,



CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS