REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002382
ASUNTO : DP01-S-2011-002382

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
LA REPRESENTANTE FISCAL: 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
LA VICTIMA: APONTE APONTE MARIA DE LOS SANTOS
EL IMPUTADO: ENRIQUE GARCIA SERGIO y NESTOR SIMON DIAZ RENGIFO
LA DEFENSA PRIVADA: ISAAC TORREALBA y JOSE CIPRIANO CASTRO
LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos ENRIQUE GARCIA SERGIO y NESTOR SIMON DIAZ RENGIFO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NESTOR SIMON DIAZ RENGIFO, natural de Guárico, nacido el día 05-01-55, de 56 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urb. Doce de Octubre, calle los Manglares No 21, Estado Aragua, teléfono: 0244-8710225, titular de la cédula de identidad Nº 4.312.020.

ENRIQUE GARCIA SERGIO, natural de Santa Colonia Estado Trujillo, nacido el día 25-09-62, de 48 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Barrio Flores, San Mateo, subiendo por el estadio, casa rosada, Estado Aragua, teléfono: 0414-0517311 y 0414-4939515, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.666.



ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE


El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia común que presentara el ciudadano HERNANDEZ BOLIVAR DOUGLAS RAMON, ante la Estación Policial de Cagua, quien manifestó que en momentos cuando se encontraba en su negocio un conocido le avisó que detrás del negocio unos tipos llevaban a una muchacha hacia el monte, ubicado detrás del comando motorizado 12 de Octubre; se fue con sus dos perros y escuchó el alboroto de la gente diciendo “Llamen a la policía que están violando a una Mujer”; fue cuando llegó la policía y aprehendió a los individuos y él se devolvió a su lugar de trabajo.


Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal a los imputados ENRIQUE GARCIA SERGIO y NESTOR SIMON DIAZ RENGIFO, por parte de la representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:


La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fueron aprehendidos los ciudadanos ENRIQUE GARCIA SERGIO y NESTOR SIMON DIAZ RENGIFO, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que les imputa como: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 en concordancia con el 65 numerales 5° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° esta última consistente en no ejercer actos de violencia en contra de la víctima. De la misma manera, solicitó Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN). (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA, CONFORME AL EXAMEN IN CORPORE REALIZADO POR LA JUEZA, APARENTEMENTE PRESENTA RETARDO MENTAL, SEÑALANDO EL HERMANO DE LA MISMA, QUE ADEMAS PADECE DE ESQUIZOFRENIA); quien a preguntas de la ciudadana Jueza contestó: 1.- Me golpearon, 2.- uno de ellos me golpeó, 3.- estaba descuidada y me golpearon, 4.- no recuerdo nada de lo que pasó. Se deja constancia que a preguntas realizadas por la Jueza la víctima respondió de forma incoherente señalando únicamente que había sido golpeada; evidenciándose que efectivamente presenta retardo mental y problemas del lenguaje. De la misma manera, de exámen in corpore realizado por la Juzgadora, presenta hematomas a nivel del ojo izquierdo.


Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. De igual manera, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es NESTOR SIMON DIAZ RENGIFO, natural de Guárico, nacido el día 05-01-55, de 56 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urb. Doce de Octubre, calle los Manglares No 21, Estado Aragua, teléfono: 0244-8710225, titular de la cedula de identidad Nº 4.312.020. Con relación a los hechos manifestó: “Lo primero es que ese hematoma ya lo tenia, porque ella estaba en la plaza, sola, ya ella lo tenia, tenemos testigos, Pedro Pantoja y Antonio Rivas, nos quedamos allí un rato, nos dirigimos donde el señor que se iba a su casa, iba a orinar, el me estaba esperando me dirigí donde estaba ella, llegaron los agentes y nos llevaron, nos estaban pidiendo dinero y yo no tenia dinero, es todo”. A preguntas de la jueza respondió de conformidad con lo establecido en el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Yo estaba el día 19 de abril en el seguro, a las siete y media salí hacia el horizonte, estábamos en el mismo sitio los dos, el callejón Andrés Bello. 2.- Yo estaba haciendo una necesidad fisiológica, yo iba a acompañara l señor porque el vive por allí, llevaba su termo y todo, estaba acompañado de Enrique García 3.- Ese día y a esa hora la señora Maria Aponte estaba allí sola, sin sweater y sin nada, tenia un pantalón puesto, en la parte de arriba no tenia nada 4.- Luego de estar en el callejón Andrés Bello, me llevaron nos detuvieron y no nos dejaron llevar los termos, es todo”.

Luego de ser impuesto del precepto constitucional se le otorga el derecho de palabra al ciudadano ENRIQUE GARCIA SERGIO, natural de Santa Colonia Estado Trujillo, nacido el día 25-09-62, de 48 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Barrio Flores, San Mateo, subiendo por el estadio, casa rosada, Estado Aragua, teléfono: 0414-0517311 y 0414-4939515, titular de la cedula de identidad Nº 9.496.666. Con relación a los hechos manifestó: “Es falso, es un montaje que hicieron los agentes policiales, yo he trabajado toda la vida, yo estudio la Biblia, yo se lo que uno no puede hacerle a las personas incapacitadas, me siento sorprendido de lo que estaba pasando, vivo con un hijo mío y la nieta, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: 1.- Si estoy en Cagua porque vine por una semana. 2.- La vi el primer día el 19 estaba tirada arriba de un banco. 3.- Ella duerme allí, el señor que llega alas cinco de la mañana me dice que ella tenia varios días allí, ellos llamaron para que se la llevaran, porque eso se la pasa 4.- Cuando yo la vi ya tenia un hematoma, yo saque y se lo di, yole pregunte si le habían pegado y ella me dijo que había sido un policía y me dijo que un policía y le dije que eso era mentira. A preguntas de la jueza respondió: 1.- Yo a las siete de la noche estaba con este señor Néstor Díaz, yo le dije que me iba, estábamos por la principal donde están los bomberos, yo le dije que íbamos a orinar, cuando venimos le dije vamos a aprovechara orinar aquí, cuando estoy orinando me salieron los policías, había como una rinconera de la muchacha, salieron los policías, y nos llevaron, nos dijeron si no hay real nos los llevamos preso. 2.- En el momento que estábamos haciendo las necesidades, la vi fue cuando los policías nos dijeron quieto, yo pensé mira donde esta la muchacha otra vez, nunca la he tocado, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. ISAAC TORREALBA y JOSE CIPRIANO CASTRO, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, ante todo buenas tardes, viendo esto, siendo que la joven es enferma, no entiendo porque los familiares no la tienen en un lugar donde pueda ser atendida, se trata de una simulación por la parte de los funcionarios policiales, ella no los señala a ellos de lo que le paso, le pido a este Tribunal, la edad que tienen estos señores, ellos no van a estar en ese tipo de actitudes, considero que deberían darle una oportunidad, por la edad de ellos pido una medida menos gravosas, es todo”.

Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, de los ciudadanos ENRIQUE GARCIA SERGIO y NESTOR SIMON DIAZ RENGIFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 en concordancia con el 65 numerales 5° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.


TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen a favor de la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, previstas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. En consecuencia se prohíbe a los presuntos agresores acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir evolución psicológica y la víctima recibirá evaluación psicológica y psiquiátrica ante ese mismo organismo. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° en concordancia con el 65 numerales 5° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19.04.2011. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: Suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO PA HENRIQUEZ JOHAN y CHACON JOSE, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión. DENUNCIA: De fecha 19 de abril de 2011, realizada por el ciudadano HERNANDEZ BOLIVAR DOUGLAS RAMON, en la cual expone: “es el caso que encontrándome en mi negocio un conocido me avisó que detrás del negocio unos tipos llevaban a una muchacha hacia el monte ubicado detrás del comando motorizado de 12 de octubre…”. DENUNCIA: De fecha 19 de abril de 2011, realizada por el ciudadano MARCO ANTONIO RANGEL PEÑA, en la cual expone: “…encontrándome de servicio en el hospital local de Cagua, me dirigía a la panadería del sector 12 de octubre, cuando a la altura de la Plaza Andrés Bello, unos transeúntes le avisaron que dos hombres llevaban a una muchacha a empujones hacia el monte, ubicado detrás del comando motorizado 12 de octubre; yo los visualice de espalda pudiendo identificar a uno de los ciudadanos que es cafecero ambulante de la zona…” ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 19 de abril de 2011, realizada a la ciudadana APONTE LAURA YELITZA, mediante la cual expuso: “Siendo aproximadamente…se presentó mi hermana… diciéndome que se encontraba una patrulla con unos funcionarios quienes solicitaban un representante o pariente de mi hermana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN); había sido violada…” CONSTANCIA MÉDICA: De fecha 19 de abril de 2011, en la cual se indica que la paciente Maria de los Ángeles tiene antecedentes de trastornos psiquiátricos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de Un (01) prenda íntima de diversos colores con borde de color fucsia. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, ya que la víctima se encuentra representada por una víctima especialmente vulnerable, por presentar discapacidad mental. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que los imputados son conocidos del sector donde ocurrieron los hechos, pudiendo influir en la víctima y testigos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ENRIQUE GARCIA SERGIO y NESTOR SIMON DIAZ RENGIFO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2°, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedarán en calidad de depósito en Alayon hasta la practica de evaluación psicológica y posteriormente permanecerán detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

CUARTO: Se insta al Ministerio Público a la práctica de Medicatura Forense a la víctima.

QUINTO: Se ordena librar oficio, a los fines que los imputados sean trasladados el día viernes 29-04-2011, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los efectos de recibir evaluación psicológica integral, y se ordena para el día Martes, 26.04.2011, evaluación psicológica y psiquiátrica para la víctima.

SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

SÉPTIMA: Se acuerda otorgar copias simples del acta y de la Resolución Judicial a las partes.


Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
LA JUEZA,



CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS


En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.



LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS