REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002345
ASUNTO : DP01-S-2011-002345

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL: 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

EL IMPUTADO: PAEZ BOGADO ANTONI JOSE

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. SMITH PEDRA YVAN Y ABG. APONTE RAMON ALEXANDER

LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano PAEZ BOGADO ANTONI JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ° Eiusdem, en consecuencia el imputado PAEZ BOGADO ANTONI JOSE, natural de La Victoría, Estado Aragua, el día 23.09.1982, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio Béisbol, calle El Estadio, casa Nº 339, detrás de la Escuela Julio Páez, Las Tejerías, Estado Aragua, teléfono: 0244-3342128 y 0426-7344377, titular de la cédula de identidad N° 16.344.199; se le prohíbe acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, la victima deberá acudir ante el Instituto de la Mujer de Aragua, a los fines que le brinden la orientación necesaria, líbrese oficio a dicho órgano. Deberán tanto la victima como el imputado practicarse evaluación psicológica ante el Instituto de la Mujer de Aragua, en consecuencia, ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular. Igualmente, tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. Quien aquí decide desestima la solicitud de arresto transitorio, toda vez que con las medidas aquí impuestas, son suficientes para garantizar la integridad, física, mental, y patrimonial de la victima. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.

Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS