REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Abril de 2011
200º y 152 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001893
ASUNTO : DP01-S-2010-001893

ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES


Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DAVILA DEFFITT, ESTEBAN RAFAEL DEFFITT y REINALDO JOSE DEFFITT ACOSTA, mediante el cual solicita se Decrete el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, toda vez que en fecha 13.02.2011, este Tribunal decretó OMISION FISCAL, habiendo transcurrido aproximadamente UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DÍAS, desde que este Juzgado declaró dicha omisión por parte del Ministerio Público.

Por tanto, este Tribunal para decidir, Observa:

En fecha 13.02.2011, se constata la OMISION FISCAL, y se acuerda PRORROGA EXTRAORDINARIA AL MINISTERIO PÚBLICO; se libran boletas de Notificación a las partes, y se oficia con No. 728-11, a la Fiscalia Superior, a los fines que comisionara dentro de los dos (02) días siguientes, a un nuevo o una nueva Fiscal que concluyera la investigación en un lapso no mayor a diez (10) días; oficio que fue recibido en fecha 24.02.2011, el cual consta en las actuaciones complementarias que reposan en este Tribunal al folio Doce (12). Es de hacer notar que la Fiscalia Superior debía conforme al artículo 103, en su parte final de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, designar como ya se mencionó, en un lapso de dos (02) días a un nuevo o nueva Fiscal, asimismo, notificar de la designación que hiciere, a este Tribunal, para la respectiva verificación de los lapsos. Situación ésta que no se realizó, por cuanto se verificó por el Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha no consta la presentación de acto conclusivo alguno.

Establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal “…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la trascripción anterior se desprende que las diligencias de investigación propias de la fase preparatoria deben cumplirse en el tiempo estrictamente necesario, de la misma manera, la ley concede al imputado que ha sido individualizado en la investigación que adelanta el Ministerio Público, la oportunidad de solicitar al Juez encargado de hacer respetar las garantías procesales, que mediante la fijación de un lapso prudencial señale al Ministerio Público la obligación en que se encuentra de dar fin a la investigación y ejercer definitivamente la acción penal, bien con la presentación de la acusación, por una parte o bien con la solicitud de sobreseimiento por la otra parte.

Asímismo, el artículo 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la norma rectora de la obligación que tiene el Ministerio Público de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores, norma esta que se ve reforzada con el contenido de los artículos 108, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que ponen de relieve la altísima labor del Representante del Ministerio Público, quien por mandato del Estado debe diligentemente dirigir la investigación y sólo así podrá dar cumplimiento a la responsabilidad de activar la persecución penal a través del Órgano Jurisdiccional, según lo dispone el ordinal 4º del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por medio de la acusación o poner fin a la misma solicitando el sobreseimiento del proceso, o por otra parte ordenar el Archivo Fiscal de las actuaciones, en consecuencia lo procedente en el presente caso es decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, haciendo cesar cualquier Medida decretada en contra de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE DAVILA DEFFITT, ESTEBAN RAFAEL DEFFITT y REINALDO JOSE DEFFITT ACOSTA; y como quiera que hasta este momento ha transcurrido un tiempo superior al impuesto por este Juzgado para que mantuvieran su vigencia las medidas de coerción personal en la modalidad de Cautelares Sustitutivas, que pudieran pesar sobre los mismos, estima quien decide, que las mismas han cumplido el fin para el cual fueron impuestas, toda vez que, el Ministerio Público ha tenido el tiempo establecido por la Ley para adelantar la investigación y hasta este momento no ha ejercido en contra de los referidos ciudadanos acción penal que de alguna manera justifique la continuidad de las medidas a la cual están sometidos los imputados; por lo que lo procedente ejerciendo el CONTROL JUDICIAL a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal, es hacerlas cesar. Asimismo, se hace cesar la condición de imputados de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DAVILA DEFFITT, ESTEBAN RAFAEL DEFFITT y REINALDO JOSE DEFFITT ACOSTA. Igualmente, se hace la salvedad que en cualquier momento la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.ASI SE DECIDE.-

En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, y se ordena el Cese de cualquier Medida, que se haya decretado en contra de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE DAVILA DEFFITT, ESTEBAN RAFAEL DEFFITT y REINALDO JOSE DEFFITT ACOSTA, toda vez que, ha transcurrido más del tiempo que concedió el Legislador para dar término a la investigación por parte del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se hace la salvedad que en cualquier momento la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS