REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 6 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-002779
ASUNTO : DP01-S-2010-002779

JUEZA: ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO

SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZÁLEZ

DEFENSOR: JOSE OSWALDO MONTERO

FISCALA: 23ra MARIA ALONSO

VÍCTIMA: CAROLINA DEL VALLE VERA

ACUSADO: FILIBERTO DARIAS ACEVEDO


REVISIÓN DE MEDIDA


Vista la solicitud presentada en fecha 31-3-11, por el Ciudadano FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, en su carácter de acusado, asistido por u Abogado defensor JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, presentado en fecha 30-3-2011 y recibido por este Juzgado en la misma fecha, mediante el cual solicita la Revocatoria de la Medida de Prevención y Seguridad, establecida de conformidad con el artículo 87, numerales 3 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia; alegando el acusado al inicio de su solicitud, la desproporcionalidad de la medida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO : En fecha 13/07/2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Especial de presentación de detenido, a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, estableció la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 3°, 5°, 6°, 11° Y 13° de la Ley Especial, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7° y 8° Eiusdem, en los siguientes términos: “en consecuencia el imputado FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, natural de España, nacido el día 08/03/1953, de 57 años de edad, soltero, profesión u oficio: Ingeniero, residenciado en: calle capanaparo, Nº 126-1432, urbanización cornisa, cagua, Estado Aragua, teléfono: 0412-487.1264, titular de la cedula de identidad Nº 6.489.270. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, ubicada en: urbanización corinsa, calle capanaparo, Casa Nº 14-32, cagua, Estado Aragua. Se reintegra a la victima a la residencia ubicada en urbanización corinsa, calle capanaparo, Casa Nº 14-32, cagua, Estado Aragua. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y la prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la mujer; asimismo, se ordena la devolución temporal del vehiculo marca Ford, modelo Scape, año 2006, color azul, placas BBO-08E, que es utilizado como sustento para el grupo familiar, hasta tanto se resuelva la partición ganancial. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir charlas de violencia de género y se ordena la evaluación psicológica integral tanto para la victima, como para el imputado. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD.”

En tal sentido, dicho tribunal de control considero en esa oportunidad, y acogió vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sobre los hechos imputados en la referida audiencia, Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. (las negrillas son de este Tribunal de Juicio).

SEGUNDO: Posteriormente en fecha 14-1-2011, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal de control admitió parcialmente la acusación y ratifico el establecimiento de las medidas de protección en lo siguientes términos:

…DESESTIMA PARCIALMENTE LA ACUSACION POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por incumplimiento del requisito contenido en el artículo 326 ordinal 3° del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano DARIAS ACEVEDO FILIBERTO, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4° Ejusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Dra. ARACELI GONZALEZ, Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano DARIAS ACEVEDO FILIBERTO, por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Admitiendo de la misma manera las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico.”

Por otra parte sobre las medidas de protección, resolvió el órgano DE CONTROL jurisdiccional, lo siguiente: “vista la solicitud hecha en múltiples oportunidades, por el acusado de autos en cuanto a las medidas que fueron impuestas por este Tribunal contenidas en el articulo 87 3, 5, 6, 11 y 13 contenidas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de, quien aquí se pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 88 Ejusdem, acuerda a los fines de garantizar la integridad emocional psicológica moral y física de la víctima y del resto del grupo familiar, mantener la medidas contenida en el articulo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la víctima se mantiene dentro de la residencia que compartía con el acusado de autos, haciendo la acotación que en una permanencia temporal y quien aquí suscribe no adjudicada a través de esta decisión propiedad o titularidad alguna del bien inmueble, correspondiéndole al Tribunal competente pronunciarse en relación a tal circunstancias; medida que se impone conforme al artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la tranquilidad y armonía de las niñas, hijas de la víctima y del acusado. Finalmente, este Tribunal de Juicio en virtud que no consta en las presentes actuaciones evaluación psicológica al grupo familiar, ratifica la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8 de la supra mencionada ley orgánica, por lo que deberán acudir ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, a los fines que le sea practicada dicha evaluación al grupo familiar.”

TERCERO: El solicitante fundamenta su petición de revocatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Juzgadora quien suscribe la presente decisión pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida, revocada o confirmada, por quien aquí decide. El artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dispone:

“Subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.

Del estudio de la norma transcrita, se evidencia que las medidas de protección subsistirán durante el proceso, y el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dichas medidas y para ello, debe observar la existencia de los elementos probatorios. Las cuales en su oportunidad hicieron procedente el establecimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima.

El presente examen, se realiza sin que ello signifique la valoración de las circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, iniciado en fecha 29-3-1. En el contradictorio serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 197, 198, 199 y 332 Ejusdem; las cuales deben ser incorporadas lícitamente al proceso para así poder ser apreciadas.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, observar si las circunstancias que originaron las medidas de protección han variado, para lo cual este Tribunal observa que, el Tribunal de control ordenó el pase a juicio del presente caso por el delito de violencia física.

En tal sentido, se observa que no han variado las condiciones exigidas en la norma procesal adjetiva general, para decretar la medida de protección especial, por lo cual debo forzosamente concluir que no existen nuevos elementos probatorios que hagan surgir la necesidad de modificarlas o revocarlas, por el contrario hasta la presente fecha se verifica que los mismos no han variado y por consiguiente este tribunal de instancia, confirma el establecimiento de las medidas de protección y seguridad que pesan sobre el acusado, hasta tanto termine el proceso, contenidas en los numerales 3 y 13 del artículo 87 y numeral 8 del artículo 92 de nuestra Ley especial contra la violencia de género; tomando para ello así, el interés superior del niño, niña y adolescente, amparado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para continuar viviendo en su hogar y para la manutención de las mismas a través del trabajo de víctima ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, quien requiere del vehículo para el cumplimiento de su trabajo productivo y reproductivo a favor de las menores hijas fruto de la unión entre el acusado y la ciudadana identificada como víctima de la presente causa, como consta desde la presentación de su denuncia, aunada a su señalamiento durante la Audiencia Preliminar.

En conclusión, estas circunstancias que fueron tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de dictar las medidas de Protección y seguridad
como ya se dijo, aún se mantienen; y más, cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, ni ninguna de las partes, no ha manifestado ni muchos menos demostrado cambio alguno en dichas circunstancias.

Todo ello aunado al hecho de haberse iniciado en fecha 29-3-11, la realización de la Audiencia Oral y Reservada, para dar aplicación al principio de tutela judicial efectiva, por lo que el acusado debe permanecer sometido al contenido de la medidas, previstas en el artículo 87 numeral 3 y 13, y las del numeral 8 del artículo 92 .

De esta manera, se ratifican expresamente el establecimiento de las medidas de protección y seguridad contenidas en los tantas veces citados numerales 3 y 13 del artículo 87 y numeral 8 de artículo 92, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común, que comparte con la víctima ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, ubicada en: urbanización corinsa, calle capanaparo, Casa Nº 14-32, cagua, Estado Aragua. Se reintegra a la victima a la residencia ubicada en urbanización corinsa, calle capanaparo, Casa Nº 14-32, cagua, Estado Aragua, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad de la familia, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia, autorizándole solo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, y por otra parte medida innominada para la protección del derecho al trabajo y de uso de medio idóneo de transporte para la víctima y las hijas menores: de entrega temporal del vehiculo marca Ford, modelo Scape, año 2006, color azul, placas BBO-08E, que es utilizado como para el sustento para el grupo familiar, hasta tanto se resuelva la partición ganancial.

Igualmente, se ordena la evaluación psicológica integral tanto para la victima, como para el imputado. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo anteriormente señalado, lo procedente es NEGAR la solicitud de REVOCATORIA de las medidas de protección y seguridad, establecidas, en contra del acusado FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, las cuales son temporales hasta la terminación del proceso y resultan proporcionales, al delito por el cual se dirime la presente causa, para salvaguarda la integridad física, psicológica y el derecho al trabajo y a transportarse de la víctima y las menores hijas fruto del a unión entre esta y el acusado. Y así se decide.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: NIEGA la Revocatoria de la medidas de protección impuestas conforme los numerales 3 y 13 y 92, numeral 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres A una Vida Libre de Violencia, sobre la persona del acusado. FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, natural de cagua, estado Aragua, nacido el día 03/07/1976, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Francisco de Miranda, Sector 2, Calle No. 09, estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. 12.928.874, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no existir elementos probatorios que determinen la revocatoria y no existir variación de las condiciones procesales que extremaron el otorgamiento de dichas medidas en contra del justiciable, por lo cual se mantiene el establecimiento de la misma en los términos en los que antecede. SEGUNDO: Ratifica la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 11/4/2011, a las 9:00am. Diarícese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO

La Secretaria,

Abg. AGLAIA PRIETO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,