REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, Once (11) de Abril de Dos Mil Once (2011).
200º y 151º



EXPEDIENTE: 4580-10.-
PARTE ACTORA: JOSEFINA ROJAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.019.148.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.155.-
PARTE DEMANDADA: ROBERTO DE LA CHIQUINQUIRA OMAÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-3.663.522.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 29 de Junio de 2010, ante este Tribunal por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.436.372, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.155, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.019.148, contra el ciudadano ROBERTO DE LA CHIQUINQUIRA OMAÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-3.663.522, y de este domicilio.-
En fecha 06 de Julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandado, para que comparecieran en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libraron la respectiva Boleta de Citación y se fijo acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil titular de esta Juzgado y consigno boleta de citación por cuanto le fue imposible localizar al demandado.-
En fecha 25 de Noviembre de 2010 el Abogado Luis González, Ipsa 101.155 presentó diligencia solicitando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron acordada en fecha 29 de Noviembre de 2010 se libraron los respectivos carteles a fin de que fueran publicados en los diarios el Periodiquito y El Aragueño.-
En fecha 10 de Enero de 2011, el Abogado Luis González, consignó los ejemplares publicados.-
En fecha 08 de febrero de 2011 la Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el correspondiente cartel dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Febrero de 2011, compareció la Abogada MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667 y consigna Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos OMAÑA HERNANDEZ ROBERTO y ARRAIZ HERNANDEZ MARIALINDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.663.522 y N° V-5.074.968 respectivamente.-
En fecha 23 de Febrero de 2011 siendo la oportunidad para el Acto conciliatorio se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
En fecha 03 de Marzo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda.-
En fecha 16 de Marzo de 2011 la Abogada María Teresa Pereira Melo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 18 de marzo de 2011, fijándose oportunidad para declarar testigos.-
En fecha 23 de marzo de 2011 siendo la oportunidad fijada para declarar al testigo, se declaró desierto el mismo.-
En fecha 29 de Marzo de 2011 el Abogado Luis González, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de pruebas, las cuales le fueron negadas en fecha 31 de marzo de 2011 en virtud de que el lapso probatorio precluyó el día 28/03/2011.-
II
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta de terreno propio ubicado en la calle Aracoa, distinguida con el N° I-6, de la Urbanización Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, según se evidencia de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 02 de septiembre de 1.985, anotado bajo el N° 9, folios 43 al 47 del Protocolo Tercero, Tomo 2°, correspondiente al tercer trimestre; que por intermedio de la sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada Isaac Lara, S.R.L., domiciliada en Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, celebró un primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Roberto de la Chiquinquirá Omaña Hernández, el cual fue autenticado en fecha 29 de mayo de 1.996, por un año es decir hasta el 15 de mayo de 1.997; el mismo fue renovado y suscrito entre el ciudadano Roberto de la Chiquinquirá Omaña Hernández y la ciudadana Josefina Rojas Reyes, por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 21 de mayo de 1.997, anotado bajo el N° 48, tomo 72, de los libros de autenticaciones vigentes a partir del 16 de mayo de 1.997, por un año; posteriormente en fecha 1° de junio de 1.998 se suscribió un tercer contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica de Cagua, N° 61, tomo 55, vigente a partir del 1° de junio de 1.998 por un año; y en fecha 1° de junio de 1.999, se suscribió el último contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por ante la Notaria publica de Cagua, anotado bajo el N° 23, Tomo 46, con una duración según la cláusula segunda de dicho contrato de un año y que hasta la presente fecha no se ha suscrito ningún otro contrato de arrendamiento por lo que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado.
Que el último canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), pagaderos los tres primeros días de cada mes, que los mismos han sido cancelados puntualmente por el arrendatario.
Que la arrendadora ha solicitado en reiteradas oportunidades al arrendatario la desocupación del inmueble antes descrito; que le ha solicitado por escrito el desalojo del inmueble y este se ha negado a firmarlos.-
Que en fecha 16 de enero de 2007 se dejó constancia por ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua que el ciudadano Roberto Omaña, compareció un día antes de la fecha prevista para el acto conciliatorio, alegando no poder asistir el día y la hora fijada por es Dirección.-
Que la ciudadana Josefina Rojas Reyes, necesita su vivienda ya que ha estado viviendo con unos familiares en una casa de la cual es co-propietaria conjuntamente con cuatro hermanos más, la cual fue heredada de sus difuntos padres; que sus hermanos decidieron dar en opción de compra venta dicha propiedad y le notificaron la desocupación inmediata de dicho inmueble para efectuar la venta definitiva. Que dicha ciudadana no pudo negarse a firmar la opción a compra venta y la misma tiene 120 días para desalojar dicho inmueble. Que la presente venta se hará efectiva para el mes de octubre del presente año debe entregar el inmueble, que no tiene lugar donde vivir y que la demandante tiene 71 años de edad.-
Fundamenta la presente demanda en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en las obligaciones establecidas en los artículos 1.264, 1.599, 1.600, 1.614 del Código Civil.-
Demanda el desalojo y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado.-
Que el inmueble arrendado es una casa-quinta de terreno propio ubicado en Calle Aracoa, distinguida con el número I-6 de la Urbanización Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del Estado, solicitó que la parte demandada convenga en la presente causa o sea condenado en: A) En la desocupación del Inmueble arrendado, B) Entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibió conforme a la Ley, C) Demandó los cánones que se sigan causando hasta la total desocupación del inmueble.
Estimo la demanda en Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) equivalente a 145,44 UT.-
Contestación a la demanda
Siendo la oportunidad para contestar la demanda la apoderada judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la arrendadora tenga la necesidad de ocupar el inmueble; que la arrendadora haya querido arrendar el referido inmueble por el plazo fijo de un año; que la ciudadana Rojas Reyes Josefina, haya solicitado la desocupación del inmueble; que tal como lo estipula el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que le corresponde la prorroga legal al demandado.
Negó, rechazó y contradijo que la vivienda en donde vive en los actuales momentos la parte actora este en venta; niega el derecho del actor para demandar la desocupación y entrega del inmueble a que se refiere, opone que en fecha 14 de enero de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia ofició a todos los jueces, donde se prohíbe temporalmente ejecutar medidas de desalojo de inmueble, que fue publicado por todos los medios de comunicación en fecha 17 de enero de 2011, que aun no le han hecho entrega de una vivienda que optó en fecha 27 de diciembre de 2006.-
De las pruebas de la parte demandada
Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio los indicios y presunciones JURIS ET DE JURIS Y IURIS TANTUM que garanticen el goce de los derechos consagrados.
Invocó el principio de la comunidad de la Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Promovió Inspección Ocular realizada en fecha 22 de noviembre de 2010.
Promovió hojas de periódico del Diario Universal y 2001 publicados en fecha 17 de enero de 2011.-
Solicitó que la arrendataria de cumplimiento a la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicitó que las pruebas presentadas sean valoradas en la sentencia definitiva que ha de dictarse.-
Análisis del Acervo probatorio
Observa este Juzgador que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda fueron:
1.- Original del Poder otorgado por la ciudadana Josefina Reyes al Abogado Luis González, registrado por ante la Notaria Pública de Cagua.
2.- Fotocopia de documento de propiedad del inmueble debidamente registrado, el cual no fue impugnado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
3.- Fotocopia del Contrato suscrito entre el ciudadano Roberto Omaña y la Sociedad Mercantil Isaac Lara, SRL, notariado en fecha 29 de mayo de 1.996 y fotocopias de los Contratos suscritos entre el ciudadano Roberto Omaña y la Ciudadana Josefina Rojas, notariados a) el 21 de mayo de 1.997; b) el 01 de junio de 1.998; c) el 01 de junio de 1.999. Con los presentes contratos de arrendamiento se evidencia y prueba la relación jurídica contractual arrendaticia, los cuales no fueron impugnados, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-
5.- Fotocopia de la Declaración Sucesoral del causante Rojas José Domingo, donde se evidencia que a la ciudadana Reyes Isabel le corresponde un 3/5 parte del inmueble y que habita en el mismo.
6.- Oficio dirigido a la ciudadana Josefina Rojas, donde se le solicita la desocupación del inmueble dado en opción de compra-venta y
7.- Documento Privado de opción de compra venta otorgado por los ciudadanos Gilberto Antonio Reyes, Luis Alberto Rojas Reyes y Elvia Delfína Rojas Moreno al ciudadano Jesús Manuel Barrios González; los cuales no fueron impugnados, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-
Pruebas presentadas por la parte demandada
Promovió y consignó Inspección Judicial realizada en fecha 23 de noviembre de 2010
Por su lado la parte demandada en su defensa señaló que es acreedor a prorroga legal establecida en el articulo 38, literal “d” de la ley de Arrendamiento inmobiliario.
En cuanto a la promoción de las hojas de periódicos el Universal y Dos Mil Uno este Tribunal las desechas por cuanto las mimas nada aportan a la presente controversia.-

Cabe señalar que en relación a la causal esgrimida, pauta el artículo 34 ordinal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de la ley de Arrendamiento Inmobiliario: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”. Puntualiza al respecto Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, págs 194 y 195, que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
También sobre esta causal, el autor José Luis Valera en su análisis a la Nueva Ley de arrendamiento Inmobiliario nos comenta: “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que una al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)”.
Así uniformemente se ha interpretado que la procedencia de esta acción de desalojo en estos casos está sujeta a que se establezca: a) que el actor es titular de la propiedad del inmueble arrendado; b) la existencia de una necesidad de ocupar el inmueble, bien por parte del propietario o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado y en este último caso, c) el parentesco exista por parte del necesitado.
En el caso de autos de los documentales producidos existe la demostración de ser propietaria la arrendadora demandante. También se comprueba la existencia de una relación Inquilinaría, por que así lo acepto la parte demandada, que solicita y pide a este Tribunal que la arrendataria de cumplimiento a la prorroga legal establecida en el articulo 38, literal “d” de la ley de Arrendamiento inmobiliario; en relación a lo establecido en el articulo antes mencionado, este juzgador comparte la tesis en relación a que la misma solo es aplicable en los contratos a tiempo determinado, lo cual no es el presente caso tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 01 de junio de 1.999 en su cláusula Cuarta en el cual establecieron que “el termino de duración del presente contrato será de un año (1) improrrogable, contados a partir de la fecha en vigencia (01-06-99), a tal fin se da por reproducido el contenido del artículo 1.599 del Código Civil…”.
Así las cosas, analizadas como se encuentran todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, y evidenciándose que la parte demandada no presentó en autos contrapruebas que desvirtué las probanzas del actor, es por lo que aquí quien juzga declara con lugar la acción intentada. Así se decide.-

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO que sigue el Abogado Luis Enrique González Díaz en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina Rojas Reyes, titular de la cédula de identidad N° 2.019.148 contra el ciudadano Roberto de la Chiquinquira Omaña Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-3.663.522, y de este domicilio SEGUNDO: Se ordena el desalojo y en consecuencia entrega del inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en esta ciudad de Cagua, municipio Sucre del Estado Aragua, en la calle Aracoa de la Urbanización Corinsa, distinguida con el N° I-6, la cual tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: en trece metros (13mts), con área verde; Sur: en trece metros (13mts), con la calle Aracoa, que es su frente; Este: en treinta metros (30 mts) con parcela N° 5. Dicha entrega debe efectuarse dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011).- Años 200° y 151°.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. WUILLIE GONCALVEZ.

LA SECRETARIA
ABOG. BARBARA ANGULO MORENO

En misma fecha siendo las 9:30 de la mañana se publicó la presente sentencia
LA SECRETARIA
ABOG. BARBARA ANGULO MORENO


EXP 4580-10
WG/BAM/yy.-