REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.







Cagua, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Once (2011).
200º y 150º

EXPEDIENTE: 4773-11.-
PARTE ACTORA: ANYELI LISETH GÓMEZ ASCENCIO y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, venezolana la primera y el segundo Extranjero, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.246.455 y E-82.020.190 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Maria Soledad Ferro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.509.
PARTE DEMANDADA: SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO y CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.: V-12.168.215 y 3.844.585 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Visto el escrito que antecede presentado por la Abogada Julia Herrera Omaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.193, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.844.585, y asistiendo en este acto a la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.168.215; y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, opone en forma escrita cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tal y como lo establece el articulo 884 y 885 eiusdem, y no estando presente la parte actora a los fines de hacer las respectivas objeciones, este Tribunal de conformidad con el artículo 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse observando que:
En cuanto a la cuestión previa invocada por la parte demandada contenida en el numeral 6° del Artículo 346, en concordancia con el artículo 340 específicamente en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos indicados en el mencionado artículo.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Ahora bien, a los efectos de decidir, este Tribunal observa, que referente a la Cuestión Previa del ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el Artículo 340 ejusdem, específicamente la del numeral 6°, exige la Ley al actor el cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda; de modo que, comprobados los hechos aludidos en el mismo, el juez pueda dictar una sentencia cónsona entre lo alegado y probado por aquel y las defensas esgrimidas por la demandada. Sabido es que las Cuestiones Previas, son depuradoras del proceso, constituyen un “proceso” dentro del proceso para fijar definitivamente el objeto del mismo y su prueba, evitando reposiciones y declaratorias de nulidades por la falta de un presupuesto procesal. Que igualmente en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 257 eiusdem, se deben garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles y el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Capítulo III. De las cuestiones previas
Artículo 346°
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Articulo 340:
“El ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, señalan:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
La cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Observa este Tribunal que del propio libelo de la demanda presentada por la parte actora se evidencia que, en la misma se señalan efectivamente dos Contratos de Promesa Bilateral de Venta, suscritos en distintas fechas; al Folio 1, CAPITULO PRIMERO, LOS HECHOS, señala que dicho contrato se suscribió en fecha 10 de Diciembre del 2.009; e igualmente FOLIO 4 y FOLIO 5 PETITORIO; en el folio 4 señala, que se suscribió otro contrato de Promesa Bilateral de Venta con la misma ciudadana, en fecha 10 de Diciembre de 2.010; y éste lo reiteran en el PETITORIO, folio 5, sin embargo solo consta en autos CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, marcado con letra “A”, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 10 de Diciembre de 2.009; el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda.-
Por lo que a juicio de este Juzgador y de conformidad con lo previamente establecido, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el Artículo 340 ejusdem, específicamente la del numeral 6°; invocada por la parte demandada, en consecuencia, ORDENA a la parte actora subsane el defecto de forma, tal y como lo establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil; dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión, de conformidad con el Artículo 886 del Código de Procedimiento Civil vigente; así mismo, una vez vencido el lapso para subsanar la referida cuestión previa, se procederá a la contestación de la demanda, tal y como lo establece el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso de ley.- Se deja constancia que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco días para subsanar la cuestión previa.- Este Juzgador no puede dejar pasar por alto, que en relación a la tramitación de la Cuestión Previa que en este caso es el procedimiento breve, y hace la siguiente observación; se hace difícil hacer concurrir:
a. La presencia del demandante para ser oído;
b. La labor del Tribunal que debe decidir el asunto en el mismo acto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos; y,
c. El levantamiento del acta para dejar constancia de todo lo ocurrido.
En este orden de ideas, debe entenderse entonces, que siendo que la apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestiones previa contenida en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (defecto de forma), en fecha 13 de Abril de 2011, el Tribunal debía decidirlas en el mismo acto, por la imposibilidad jurídica de restringir dicho lapso, y además por la imposibilidad material y física de hacerlo en el mismo acto, dado que no se tiene una hora exacta de realización del acto. En el presente caso la decisión de la Cuestión Previa opuesta, debió dictarse el 13 de Abril de 2011, pero se dicta en fecha 27 de abril de 2011, y por dictarse fuera del lapso a que hemos hecho referencia, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boletas.-
TERCERO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia con arreglo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011).- Años 200° y 152°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABOG. BARBARA ANGULO.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado registrándose y publicándose la misma siendo las tres de la tarde (3:00.pm).-
LA SECRETARIA,

ABOG. BARBARA ANGULO.-

Expediente Nro. 4773-11.-
WG/ad.-.