REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, uno (01) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152 º
ASUNTO: DH41-S-2005-001387
SOLICITANTES: BÁRBARA PATRICIA RAMÍREZ VALERA y ROMER NOLASCO CEBALLOS ARANA.
HIJO(s) SE OMITE NOMBRE POR MANDATO LEGAL.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 12 de noviembre de 2007, los ciudadanos BÁRBARA PATRICIA RAMÍREZ VALERA y ROMER NOLASCO CEBALLOS ARANA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.665.648 y V-11.181.518 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO ANTONIO BASULTO ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 85.721, obtuvieron del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su Sala de Juicio N° 3 (en su extinta nomenclatura) la Separación legal de Cuerpos y Bienes, todo en atención con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de diciembre de 2002 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 349, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio 5 del presente expediente.
Cursa en autos, diligencia de fecha 23 de enero de 2009, por medio de la cual la ciudadana BÁRBARA PATRICIA RAMÍREZ VALERA plenamente identificada en autos, manifiesta que ha transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ambos cónyuges y pide la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y que se cite a la otra parte ciudadano ROMER NOLASCO CEBALLOS ARANA.
La certificación la realiza el Secretario del Tribunal en fecha 31 de enero de 2011.
No existiendo oposición de la otra parte contra lo solicitado en cuanto a la conversión en divorcio, se pasa a decidir.
Verificado el procedimiento relativo a la conversión de separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 12 de noviembre de 2007, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos prueba alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos BÁRBARA PATRICIA RAMÍREZ VALERA y ROMER NOLASCO CEBALLOS ARANA, plenamente identificados en autos, en fecha 14 de diciembre de 2002 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 349, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD del hijo de los solicitantes de nombre SE OMITE NOMBRE POR MANDATO LEGAL, será ejercida por ambos padres, mientras que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar) y la Obligación Alimentaria (hoy Manutención) los mismos se fijan en los mismos términos expresados por los padres en la solicitud que inicia este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 1 de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 9:53 AM.
El Secretario
DH41-S-2005-001387
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