REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura: 06 de Abril de 2011.-
200º y 152º
SOLICITANTES: JANETT ISALBA FIGUEROA FLORES y PABLO ROBERTO PEREIRA QUERALES.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ANTONIETA TORRES RODRIGUEZ.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N°: 5402
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
PRIMERO
Se recibe la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: JANETT ISALBA FIGUEROA FLORES y PABLO ROBERTO PEREIRA QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.551.985 y V-4.567.441, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARIA ANTONIETA TORRES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.405 mediante el escrito los solicitantes alegaron lo siguiente:
“…Disuelto como fue nuestro vínculo Conyugal por Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2007….de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes que integran la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, cuyos bienes son los siguientes…”:
1.- La casa donde vivíamos ubicada en al Urbanización La Molinera Sector 01, Avenida 01, N° 92, Código Catastral N° 02U, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Aragua, construida sobre un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (199,32 Mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas…”.
2.- Un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Bella Vista, calle 5 de Julio, N° 1-A, Parroquia las Delicias, Municipio Girardot (antes Distrito Girardot) del Estado Aragua…”. Este inmueble lo justipreciamos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 100.000,oo).-
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes. En cuanto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas..”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos JANETT ISALBA FIGUEROA FLORES y PABLO ROBERTO PEREIRA QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.551.985 y V-4.567.41, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada, dejando a salvo lo conducente a las funciones y competencias del Registrador Público en cuanto a las exigencias de Protocolización con respecto a los mencionados inmuebles.-
Se ordena expedir por Secretaría de las copias certificadas a que hubiere lugar. Certifíquese, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Exp. Nro. 5402.-
HABC/ar/arelis
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