REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 08 de Abril de 2.011.
200° y 152°
SOLICITANTES: ORELIS ESPERANZA PADILLA y PABLO RAMON RAMIREZ CORNIEL.
ABOGADA ASISTENTE: RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, Inpreabogado N°. 151.859
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: Civil Personas (familia)
EXP. N°. 5339.-
NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ORELIS ESPERANZA PADILLA y PABLO RAMON RAMIREZ CORNIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.343.795 y V-7.292.687 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, Inpreabogado N°. 151.859. (Folio 01).

En fecha 18 de febrero del 2011, se recibe la solicitud presentada y se anota en los libros respectivos a los fines de proveer. Posteriormente en fecha 21 de febrero del 2011, se le dà entrada y se ordena notificar mediante boleta a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a fín de que comparezca ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba identificados. (Folios 06 y 07).

En fecha 15 de Marzo del 2.011, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, con sede en Maracay. (Folios 08 y 09).

En fecha 21 de Marzo del 2011, comparece la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua y consigna escrito donde manifiesta no hacer objeción al escrito presentado por los ciudadanos ORELIS ESPERANZA PADILLA y PABLO RAMON RAMIREZ CORNIEL. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVA:

Por cuanto este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud de divorcio por ambos cónyuges de manera voluntaria y haber alegado en su escrito que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, que hubo ruptura prolongada de la vida en común, igualmente al haber acompañado a su solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio, donde se evidencia que se encuentran casados desde hace mas de cinco (5) años, que mientras duro la convivencia entre ellos procrearon un (01) hijo de nombre PABLO JOSE RAMIREZ PADILLA, quien en la actualidad ya ha alcanzado la mayoría de edad, según se evidencia de documento anexo a la solicitud de divorcio e igualmente manifestar los solicitantes que no adquirieron bienes que pudieran formar parte de la comunidad conyugal. Y al habérsele otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento, conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ORELIS ESPERANZA PADILLA y PABLO RAMON RAMIREZ CORNIEL, antes identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos desde el día 29 de Junio de 1987, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº. 987, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, que hoy se encuentran a resguardo en la Dirección de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura a los ocho (08) días del mes de Abril del Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
HABC/adr.-
Exp, Nº. 5339.-