REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE Nº 2653-11
SOLICITANTES: PABLO RAMON LUGO y OMAIRA DEL CARMEN AMPIE RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.593.709 y V-7.219.717, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA TERESA ESAA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.973.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
Palo Negro, 04 de abril de 2011
200° y 151°
-I-
En fecha 03 de marzo de 2011, se recibió solicitud presentada por los ciudadanos PABLO RAMON LUGO y OMAIRA DEL CARMEN AMPIE RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.593.709 y V-7.219.717, respectivamente, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA TERESA ESAA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.973, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 1979, anotado bajo el Nº 60, Folio 88, Tomo 01 y, que desde hace más de seis (06) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. En dicha unión matrimonial procrearon dos hijos a saber: Yerline Yunaika y Jerardin Patricia Lugo Ampié, mayores de edad y que no adquirieron Bienes.

Admitida la solicitud en fecha 10.03.2011, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante boleta que se libró al efecto, anexo oficio Nro. 11-268.-

Inserta al folio ocho (08), cursa diligencia de fecha 16.03.2011, suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna recibo de oficio Nro. 11-268 y Boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 04.04.2011, se recibió el pronunciamiento realizado por la Fiscal Décimo Segunda Provisoria, del Ministerio Público del Etado Aragua, Abg. MORELIA SALAZAR ZURITA, quien no hizo objeción alguna al presente procedimiento, agregándose el mismo a los autos en igual fecha.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos PABLO RAMON LUGO y OMAIRA DEL CARMEN AMPIE RIERA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.-

-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos PABLO RAMON LUGO y OMAIRA DEL CARMEN AMPIE RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.593.709 y V-7.219.717, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 23 de junio d 1979, anotado bajo el Nº 60, Folio 88, Tomo N° 01.
En cuanto a los hijos procreados, este tribunal no tiene nada que decir por cuanto son mayores de edad. No adquirieron bienes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los cuatro (4) días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:48 a.m.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 2653-11
S