REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 29 de abril de 2011
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-004768
ASUNTO: AP51-V-2009-013777
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.542.162.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal 100° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.942.018.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DINORAH BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.597.-
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA..-
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.-
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.-


I
SINTESIS DEL RECURSO:
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el recurso de apelación presentado en fecha 02 de marzo de 2011, por la abg. GRACIELA AGUILAR, en su condición de Fiscal 100° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa e interés superior de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad, a petición de la ciudadana AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.542.162, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Alegatos de la parte demandante recurrente en la Alzada:
La parte recurrente en su escrito de formalización, solicitó se anule la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2001, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto según su criterio, la recurrida es inmotivada, ya que el Juzgador al momento de decidir basa su sentencia en que la ciudadana AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO, abuela de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, no probó que la ciudadana ANDREA GUADEANO IACOBUCCI, sea una madre irresponsable y descuidada en la atención de su hija. En ese sentido, señala la representante del Ministerio Público que el a quo estimo no procedente la medida de colocación familiar a favor de la citada niña en el hogar de su abuela materna, sin estar precedida de una razón motivada y sustentada en la valoración de los informes integrales o periciales sociales y psicológicos evacuados en la audiencia de juicio, sin detenerse en realizar una interpretación del interés superior de la up supra mencionada niña , sin analizar de acuerdo a los hechos planteados, lo mas conveniente para la misma, cuando la demandada manifiesta que no se opone a la pretensión de su madre AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO, en cuanto a la medida de colocación familiar temporal a ejecutarse en el hogar de la abuela materna; indicando que en los actuales momentos no puede hacerse cargo de su hija, por no contar con una residencia cómoda y confortable y requirió que se le otorgara dicha medida a su madre, sin menos cabo del derecho de convivencia que les asiste a madre e hija, dicho pedimento fue ratificado en la audiencia de juicio por parte de la ciudadana ANDREA GUADEANO IACOBUCCI, lo cual fue inobservado por el juez de primera instancia, pues en materia de colocación familiar el legislador permite a los padres realizar la entrega de sus hijos a un tercero para su crianza, tal afirmación esta consagrada en el artículo 400 de la ley especial que rige la materia, y que en el presente caso no se trata de cualquier tercero, dándose así uno de los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde en cada caso. Igualmente, tal requerimiento quedó en relieve en las resultas del informe pericial practicado a la ciudadana ANDREA GUADEANO IACOBUCCI, al reconocer que el lugar donde habita su hija, es el único estable desde el punto de vista físico y económico con que cuenta su hija.
Aseveró en su escrito la Fiscal del Ministerio Público que el a quo fundamenta su decisión en que no existen circunstancias adversas que impidan o dificulten los cuidados directos de la madre para con su hija, señalando el juzgador que la ciudadana ANDREA GUADEANO IACOBUCCI, presenta signos y síntomas que se correlacionan con una depresión ansiosa que dificulta el rol materno y evasión ante los conflictos personales que debe ser tratada a través de psicoterapias y puntualiza que el Estado tiene el deber a través de los distintos programas de fortalecimiento familiar, ordenando una medida de protección al grupo familiar de conformidad a lo establecido en el artículo 126, literal “A”, con una duración de 6 meses, pero no determinó como se cumpliría dicha medida a los involucrados en el presente caso.
Para finalizar, acotó que la decisión impugnada tiene carácter temporal, es decir, puede ser modificada o revisada en cualquier momento, tal y como lo indica los artículos 128 y 131 de la ley especial que rige la materia, lo que le permitía al juez de instancia cumplir con la intención del legislador en esta materia y ayudar realmente al grupo familiar.-
Asimismo, la parte demandada ANDREA GUADEANO IACOBUCCI, estando dentro de la oportunidad legal para presentar el respectivo escrito de fundamentación que contradijeran lo alegado por la representante del Ministerio Público, y cumplido como fue dicho lapso de tiempo no hizo uso de dicho medio de defensa, por lo cual no participó en la audiencia de apelación, todo conforme a lo estipulado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas todas las formalidades en cuanto a la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 14 de abril del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer los motivos de hecho y de derecho que preceden el dispositivo del fallo:

II
PUNTO PREVIO:
Al revisar esta Alzada la decisión dictada por el a quo, se percata que la misma se encuentra viciada por presentar el llamado vicio de motivación contradictoria, de conformidad con el artículo 243 ordinal 4to. Del Código de Procedimiento Civil, al establecer el quo lo siguiente:
“…este Juzgador considera que la madre esta en la obligación de ayudar, socorrer, apoyar y guiar a plenitud a su hija quien actualmente no cuenta con los medios necesarios para criar su hija, y cumpla a plenitud con su rol de madre, evitando la ruptura de la relación materna-filial. Por otra parte tal como se desprende del Informe Social practicado a la ciudadana ANDREA, presenta signos y síntomas que se correlacionan con una depresión ansiosa, dificultad en el rol materno y evasión antes lo conflictos personales que deberá ser tratados a través de psicoterapia a la breve posible… En atención a lo anteriormente trascrito, este juzgador visto que se evidencia que AIDA IACOBUCCI de GAEDANO no probó que su hija ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI sea una madre irresponsable y descuidada en la atención de su hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA… este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la medida de Colocación Familiar de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA en el hogar de la abuela AIDA IACOBUCCI con fundamento en la falta de atención de la progenitora a su niña, por no haber la actora alegado ni probado elementos suficientes que produjeren tomar la medida solicitada… Se declara que la SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA tendrá como residencia habitual la misma de su progenitora…Ahora bien, conforme a las atribuciones conferidas al ciudadano Juez por la novísima Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta conforme al articulo 126 literal “a” en concordancia con el artículo 124 literal “b” de la precitada ley Orgánica, medida de protección al grupo familiar de apoyo y orientación del mismo, en un programa para estimular la integración de la progenitora y su niña en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia…” (Resaltado de ésta Alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 889 de fecha 30 de Mayo de 2008, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, establece lo siguiente:
“… Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
…Existe así el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula.
En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental(…)” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Expuesto lo anterior, se evidencia que el juez de la recurrida por una parte indica que la demandante-recurrente y abuela de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ciudadana AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO esta en el deber de coadyuvar y guiar a plenitud a su hija, la demandada ciudadana ANDREA GUADEANO IACOBUCCI, ya que esta ciudadana no cuenta actualmente con los medios necesarios para criar a su hija, señalando a su vez el contenido del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 5 a la demandada en fecha 26 de abril de 2010, donde refleja que la precitada ciudadana presenta signos y síntomas que se relacionan con una depresión ansiosa, dificultad en rol materno y evasión de conflictos personales; para posteriormente el a quo declarar sin lugar la demanda por cuanto no consideró que haya quedado probado en autos que la demandada tuviese una falta de atención con relación a su hija, situación que genera contrariedad y configura el vicio de motivación contradictoria, ya que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, debiendo ser una decisión expresa, positiva y precisa, requisitos que no fueron aplicados por el juez de primera instancia, dictando una decisión que se desvirtúa, se desnaturaliza o se destruye en igual intensidad y fuerza, carente de motivos y por ende es nula. Lo que conlleva a esta Alzada a declarar la nulidad de la sentencia, proferida en fecha 21 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, de conformidad a lo establecido en el 1° aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al haber infringido el ordinal 4º del artículo 243 ejusdem. Y así se establece.-
Como efecto del pronunciamiento que antecede y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Tribunal Superior Segundo a entrar a conocer y decidir el fondo del asunto; de igual forma se apercibe al Juez de la recurrida a no incurrir nuevamente en el vicio señalado en el fallo bajo revisión. Y así se establece.-

III
ANTECEDENTES:
En fecha 04 de agosto de 2009, la abg. GRACIELA AGUILAR, en su condición de Fiscal 100° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa e interés superior de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad, a petición de la ciudadana AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.542.162, interpone demanda de Colocación Familiar en contra de la ciudadana ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.942.018, fundamentado en los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteándose de la siguiente forma:

“…En fecha 11 de marzo de 2009, compareció ante este Despacho Fiscal la ciudadana AIDA IACOBUCCI de GAUDEANO, (Omissis)… impuesto del motivo de su comparecencia solicitó la intervención de esta representación del Ministerio Público en interés de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, para que se tramite ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, la COLOCACIÓN FAMILIAR de la misma en su hogar
Tal requerimiento quedo contenido en Acta suscrita en fecha 22/07/2009, en la cual manifestó su voluntad, que la niña (...........) permanezca bajo sus cuidados y vigilancia así como la represente en los actos de la vida diaria, ya que la madre de la niña no le presta los cuidados necesarios que la niña amerita, no tiene aptitudes de madre y desconozco el paradero de la madre ciudadana ANDREA GAUDEANO.
En virtud, de los antes planteado la ciudadana AIDA IACOBUCCI de GAUDEANO, requirieró (sic) que la causa fuera del conocimiento del órgano jurisdiccional, para que fuera éste quien se pronuncie sobre la solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor de la niña (.................), en su hogar…
Atendiendo a lo requerido, ciudadano Juez me dirijo a usted, a los fines de solicitar, se sirva considerar como primera opción para el otorgamiento de la Medida de Colocación Familiar de la niña (.............), en el hogar de su abuela materna, ciudadana AIDA IACOBUCCI de GAUDEANO…” (Tomado del escrito libelar de data 04/08/2009. Resaltado de este Tribunal).-


Por otra parte, la ciudadana ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI, presenta escrito de fecha 04 de febrero de 2010, y señala:

“…Tuve conocimiento a través de terceros, de una demanda intentada por mi madre la ciudadana AIDA IACOBUCCI de GAUDEANO (Omissis)…, a través de la cual solicita Medida de Colocación Familiar de mi hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA (Omissis)…, por motivos expuesto (sic) en el libelo de demanda suscrita por la Abog. Graciela Aguilar; Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Es el caso, que desde la edad de once (11) años, comencé a tener serios problemas con mi madre, la situación se agravo a finales del mes de enero del año próximo pasado, cuando en su casa, se extravío un equipo de computación y mi madre señalo a mi persona, como la autora de la sustracción de este equipo, me dijo que me fuera de la casa y que no me llevara a mi hija, efectivamente, tuve que mudarme sin la niña. Me traslade para el Centro Cristiano, ubicado en San martín (sic), allí permanecí por un lapso de dos (02) meses, en todo ese tiempo no podía ver a mi hija, y hasta la fecha mi madre se niega rotundamente a que tenga acceso a la pequeña y ningún contacto con ella.
Ciudadana Juez, en fecha 25 de enero del presente año, me di por citada de manera voluntaria de la presente demanda, en virtud del conocimiento que tuve de la presente causa (Omissis)…, con la única intención de mostrarle el interés que como madre de (..........), tengo, dada su corta edad, manifiesto que no me opongo a la pretensión de mi madre AIDA IACOBUCCI de GAUDEANO, de la solicitud de Medida de Colocación Familiar TEMPORAL, por cuanto en este momento no tengo una residencia cómoda y confortable que le pueda ofrecer a mi hija, sin embrago (sic), debo resaltarle el Derecho de mi hija y el mío propio, como su progenitora, el de poder ofrecerle mis afectos, mi atención y preocupación, ya que lo necesitamos ambas y sobre todo ella por su corta edad
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 76, en su segundo aparte Constitucional, en concordancia con los artículos: 5to, 7mo. 8vo. 25 y 27 (sic), entre otros de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), le solicito muy respetuosamente, sea otorgada la solicitud de Medida de Colocación Familiar TEMPORAL, a mi madre AIDA IACOBUCCI de GAUDEANO, ampliamente identificada, de mi hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA…” (Tomado del escrito de fecha 04/02/2010. Resaltado de esta Alzada).


IV
DEL ACERVO PROBATORIO Y SU ANALISIS:
Pruebas promovidas por la parte demandante-recurrente:
• Cursa en el folio 01 al 04 del presente recurso, copia certificada de escrito de demanda presentado en fecha 04 de agosto de 2009, por la abg. GRACIELA AGUILAR, en su condición de Fiscal 100° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa e interés superior de la niña (...........), de 03 años de edad, a petición de la ciudadana AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.542.162, interpone demanda de Colocación Familiar en contra de la ciudadana ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.942.018, a este documento, SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, estima esta Alzada que este medio probatorio, hace plena prueba de la demanda de colocación familiar incoada por la ciudadana AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO en contra de la ciudadana ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI, a favor de su nieta (...............). Y así se declara.
• Riela en el folio 05 del presente recurso, copia certificada del Acta levantada en fecha 22 de julio de 2009 por ante la Fiscalia Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente suscrita por la Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal de ese Despacho, y por la ciudadana AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO. A este documento, SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público administrativo, que hace plena prueba de los motivos de la comparecencia de la ciudadana AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO ante esa Dependencia Fiscal, y que dan origen a la demanda intentada. Y así se declara.
• Cursa a los folios 06 al 07 del presente recurso, copia certificada del auto de admisión de fecha 06 de agosto de 2009, de la demanda de colocación familiar incoada por la ciudadana AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO en contra de la ciudadana ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI, a favor de su nieta (...................). A este documento público, SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, estima este Tribunal Superior que este medio probatorio, indica que la demanda intentada fue tramitada conforme a la normativa especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.-
• Cursa a los folios 08 al 09, copia simple del Informe Médico Psiquiátrico realizado por Casa de Reposo CARELCO, suscrito por la Dra. LISBIAN CELIS, médico psiquiatra adscrita a dicho centro de salud; se trata de una prueba documental que encuadra dentro de la categoría de documento administrativo, que no fue impugnada por la contraparte, emanada de un ente público, consistente en informe médico psiquiátrico, de fecha 09 de marzo de 2009, realizado a la ciudadana ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI, parte demandada en el presente juicio; esta probanza señala en el punto relativo a Motivo de la Consulta, lo siguiente:
“…Paciente femenina de 21 años de edad, la cual fue tratada por esta consulta de forma ambulatoria durante 4 meses aproximadamente (desde Mayo hasta Agosto 2008), a petición de sus padres por presentar apatía, desaseo personal, somnolencia, descuido de sus labores habituales “no cuida de su hija” Vb madre, conductas disruptivas “quiere trabajar en una licorería y se la quiere pasar allí” “malas compañías”, no acata normas y límites del hogar por lo que se hace difícil su manejo…”(Resaltado de esta Alzada).

En el punto referente a los Antecedentes Personales positivos, dispone lo siguiente:
“…- Abandono del hogar a los 18 años, sin residencia fija por casi 2 años, regresos intermitentes al hogar materno, incluso llegó a la indigencia “vivía en pensiones o si conseguía pagar una residencia lo hacía.
…Establece pareja durante 3 meses aproximadamente con joven 3 años menor que ella el cual es el padre de su hija, al darse cuenta de su embarazo, regresa al hogar materno donde permanece hasta el momento de las evaluaciones..”(Resaltado de este Tribunal Superior).

Este informe dentro de sus conclusiones destaca lo siguiente:
“…Se maneja en psicoterapia regularmente 1 vez a la semana, se indica tratamiento antidepresivo (Fluoxetina 20 mgrs al día) la paciente se muestra colaboradora al tratamiento impresionando como manera de hacer algo diferente” (sic) sin internalizar señalamientos hechos durante las evaluaciones. No cuenta con recursos yoicos que le permiten desempeñar roles de responsabilidad. Fragilidad emocional, impulsiva, no elabora ni procesa consecuencias de actos que realiza. Minusvalía, desesperanza ante situaciones que le exigen asumir roles de autoridad, responsabilidad.
IDX: Trastorno depresivo moderado
Trastorno de personalidad borderline a/d...” (Resaltado añadido).

Como se observa, esta probanza aporta elementos de convicción sobre el desarrollo de la conducta de la ciudadana ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI; asimismo se desprende del presente informe que dichos cambios en su personalidad se vienen generando con anterioridad a la interposición de la demanda de colocación familiar presentada por la ciudadana AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO en el año 2009, razón por la cual quien decide LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, para decidir el presente juicio en relación a la situación emocional de la madre biológica para asegurar en este momento la protección y seguridad de la niña, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
• Cursan del folio 10 al 18, y del folio 24 al 30, Informes Técnicos Integrales de fechas 16 de noviembre de 2009 y 05 de agosto de 2010, respectivamente, emanados del Equipo Multidisciplinario Nº 5, el primero de ellos suscrito por la Lic. DAYSY MEDINA, la Dra. JEANETTE ORTIZ y el Abg. RONALD CASTRO, y el segundo por los Licenciados CARLOS RODRIGUEZ, THAIS RODRIGUEZ y el citado profesional del derecho, contentivos de estudio realizado a la familia GAUDEANO IACOBUCCI, de la precitada prueba podemos extraer lo siguiente:
“…CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES
De la niña:
° ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es una niña de 2 años de edad. Reside con su abuela materna la sra. Aída Iacobucci de Gaudeano, quien la tiene bajo sus cuidados desde el mes de marzo del presente año, desconociendo el paradero de su progenitora sra. Andrea Gaudeano Iacobucci.
° La niña es producto de la I gesta de su madre, embarazo no planificado y parcialmente controlado. La madre presentó preclampsia al momento del nacimiento con bajo peso al nacer.
° Camino a los 15 meses, aun no controla esfínter. Dice pocas palabras chupa cupón. Durante la evaluación se mostró intranquila, tocaba todo lo que se encontraba alrededor, reconoce a la señora AIDA JACOBUCCI (sic) como su madre.
° No presentó evidencias de alteraciones emocional o física, mostrando durante la evaluación una conducta adecuada a su grupo erario.
De la Solicitante:
° La Sra. AÍDA Iacobucci de Gaudeano, es una adulta de 49 años de edad, de ocupación auxiliar de Arquitecto, quien tiene 25 años de casada con el sr. Giovanni Gaudeano, abuelo de la niña en estudio.
° Su grupo familiar esta conformado ella (sic), su pareja, un hijo de 9 años y la niña en estudio, donde como figuras parentales de este grupo es quien impone las normas y las reglas dentro con un clima familiar con tendencia a la armonía, la comprensión, el amor y colaboración.
° Muestra sentimiento de preocupación ante la problemática de conducta presentada por su hija Andrea de quien dice no tener conocimiento de su paradero y por consiguiente desea continuar proporcionándole protección, cuidados y atención a nieta (...............).
° De acuerdo a la información aportada por la evaluada sus ingresos les permiten cubrir satisfactoriamente las necesidades básicas y complementarias del grupo familiar.
° Reside en un apartamento de su propiedad el cual reúne las condiciones para su habitabilidad sus espacios brindan medianamente confort.
° Desde el punto de vista psiquiátrico la ciudadana AIDA JACOBUCCI (sic), no presenta signos ni síntomas de patología mental o trastorno de personalidad que le impidan tener bajo su cuidado a su nieta (...................)
° Sin embargo en la actualidad, se evidencia angustiada por la situación de inestabilidad existente con la madre de la niña. Se sugiere asistencia a psicoterapia personal para manejo de la situación.
…Diagnostico Social (Andrea Gaudeano Iacobucci).
…Durante la infancia de la antes mencionada todo trascurrió con aparente normalidad. En la adolescencia se presento cierta rebeldía, caracterizada por “jubilarse” de sus clases, iniciar un noviazgo con un joven con quien después convivió en su hogar pese a su desaprobación. De esta relación hubo aborto.
En cuatro oportunidades la madre se evadió del hogar y regresaba hasta la última vez ocurrido hace tres mese aproximadamente y cuyo motivo fue la desaparición de una computadora. En estos períodos la progenitora, según la abuela, ha permanecido en la calle, en ambientes poco propicios, con amigos de conducta reprochable.
En relación a esto su actual lugar de residencia es un sector de Caracas caracterizado por su peligrosidad especialmente en horas nocturnas y de albergar personas de conducta delictiva. Se trata de varias pensiones, en una de las cuales ella ocupa una habitación, aunado a esto y también según la abuela, refirió a sus amigos como personas con vocabulario irrespetuoso y obsceno, y a un amigo de ella como quien sustrajo la computadora de su hogar.
La progenitora describió las causas de su actuación como una reacción a la actitud opresiva de sus padres, se sintió cohibida, “no la dejaban salir”, no le permitían intercambiar con jóvenes de su edad. Evidentemente sus fugas del hogar por corto tiempo culminaban con su regreso por cuanto no recibía el apoyo deseado y presentaba dificultades.
…La madre se refirió a los abuelos (sus padres) de manera inapropiada y despectiva.
…Al parecer conciente de no contar con condiciones para atender a su hija prefirió que sus abuelos lo hagan...
Al parecer y según se apreció existen deficiencias en el aspecto comunicacional, en el cual los abuelos no profundizaron con la madre, otro aspecto donde presumiblemente hubo carencias en el área afectiva y esto es la expresión de sentimientos, contactos y otros acercamientos que hubieran contribuido a aliviar la intensidad de algunas emociones…
Aspectos físico-ambientales del lugar donde vive la progenitora (Andrea Gaudeano Iacobucci):.
Esta ubicado en el centro de la ciudad (El Silencio), es una cuadra (esquina a esquina) conformada por establecimientos comerciales y pensiones (cinco aproximadamente). Es un sector con relativa peligrosidad, más en horas nocturnas. Ocupa una habitación de una pensión, de espacios reducidos, que contiene una cama, vestuario y algún objeto estrictamente básico para desempeñarse.
…Evaluación Psicológica (Andrea Gaudeano Iacobucci):
Adulto femenino de 22 años de edad, quien asiste puntual a las citas vistiendo acorde a edad y sexo, en adecuadas condiciones de higiene, edad aparente de la edad cronológica, sobrepeso importante. Antecedentes de inestabilidad emocional …
La integración de los resultados de la evaluación psicológica revela un funcionamiento intelectual normal… Entre sus rasgos de personalidad se observó ansiedad encubierta, depresión, inadaptación, impotencia, aislamiento como mecanismo de defensa, así mismo utiliza la negación y racionalización para protegerse, dificultad para mantener relaciones interpersonales adecuadas, intentos de huida ante situaciones que no cree manejar, miedos, inhabilidad para afrontar situaciones, baja tolerancia a la frustración, oposicionismo o dificultad para seguir normas no obstante puede responder a la estimulación o refuerzo positivo, hostilidad, inmadurez e inestabilidad emocional
Con respecto a la situación del juicio deja entrever unas relaciones familiares muy deterioradas, especialmente con la figura materna, se siente poco comprendida y querida, por lo cual prefiere huir o aislarse, hay pensamientos marcados de daño de su figura materna, y existe ansiedad, desconfianza marcada y temor por el trato que esta pueda brindarle a su hija, (nieta). Por ello no consiente la colocación familiar, a pesar de reconocer que donde habita la niña es el único lugar estable (desde el punto de vista físico y económico) con el que cuenta. Se vincula con esta última desde las cosas bonitas de la pequeña, tiene conciencia de las responsabilidades y compromisos relacionados con el rol materno pero no se siente capaz de asumirlo al no tenerlo interiorizado.
Para el momento de la evaluación psicológica de Andrea Gaudeano, se encontraron signos y síntomas que correlacionan con una depresión ansiosa, que deberán ser tratados a través de psicoterapia a la brevedad posible. ” (Subrayado añadido).

Como puede observarse, dichos informes constituyen documentos públicos administrativos, por emanar de un Órgano Auxiliar del Tribunal de Protección, de los cuales se desprenden las características psicológicas y conductuales reflejadas por los miembros de la familia GAUDEANO IACOBUCCI, el cual a criterio de esta Juzgadora trae elementos de convicción de vital importancia en el presente asunto, por cuanto en el mismo se pudo evidenciar la condición psicológica, psiquiatrica, emocional y socio-económica de la ciudadana ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI, además de la idoneidad de la demandante para solicitar la colocación familiar de su nieta en su hogar, razón por la cual SE LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
• Cursa a los folios 19 al 21 del asunto principal copia certificada de la Sentencia de fecha 08 de de diciembre de 2009, donde la extinta Sala de Juicio Nro. 7 de este Circuito Judicial decreta la colocación familiar temporal de la niña (...............) en el hogar de su abuela materna AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO, documento público del cual se desprende que ya la niña de autos se encontraba bajo la modalidad de colocación familiar en el hogar de la ciudadana AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO; en consecuencia, esta Juzgadora LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO a la referida documental, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
• Riela a los folios 22 al 23, copia certificada del escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2010, por la ciudadana ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI, debidamente asistida por la Abg. CARMEN GARCIA, Defensora Pública Undécima del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:
“…manifiesto que no me opongo a la pretensión de mi madre AIDA IACOBUCCI de GAUDEANO, de la solicitud de Medida de Colocación Familiar TEMPORAL, por cuanto en este momento no tengo una residencia cómoda y confortable que le pueda ofrecer a mi hija… le solicito muy respetuosamente, sea otorgada la solicitud de Medida de Colocación Familiar TEMPORAL, a mi madre AIDA IACOBUCCI de GAUDEANO, ampliamente identificada, de mi hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA…”(Resaltado del Tribunal).

En cuanto al referido documento público, por emanar de un Órgano Auxiliar del Tribunal de Protección, del cual se desprende la manifestación expresa de la ciudadana ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI, a que se le conceda la colocación familiar de su hija en el hogar de su abuela materna, por carecer la misma de los medios necesarios para brindarle una estabilidad a la niña (.........), razón por lo cual SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
De los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la actora para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la niña reside en el hogar de la actora, y es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acordes a su edad.
c. Que la madre no ejerce los deberes atinentes a la Responsabilidad de Crianza, al encontrarse en una situación bastante difícil desde los puntos de vista psiquiátrico, psicológico y socio-económico.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir el presente caso, se considera oportuno hacer mención a la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710, la cual señala, al definir la institución de la colocación familiar, lo siguiente:
“… Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem…” (Resaltado de esta Alzada).

Se trata de una medida temporal mientras se decide otra modalidad de protección permanente, como es la adopción o regresar nuevamente al cuidado de sus progenitores, siendo al Juez de Protección a quien le corresponde decretarla en atención a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo anteriormente expuesto en resoluciones análogas, al adoptar cualquier decisión donde los principales beneficiarios sean niños niñas y adolescentes, se debe tomar en cuenta la aplicación de la doctrina de Protección Integral la cual deviene de un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial y que tiene su antecedente principal en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, considerándose como principio fundamental de dicha doctrina, el que todos los niños y adolescentes sean considerados como sujetos plenos de derecho, tal y como lo estatuye el contenido del dispositivo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es así pues, que dicha doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Entre esas necesidades elevadas a categorías de derechos se encuentran, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a ser criado en su familia de origen; en este aspecto en particular se observa que el Principio Rector del Sistema de Protección Integral, como es el Interés Superior del Niño o Adolescente, obliga al Estado a evitar toda medida de separación del niño o adolescente de su familia, entendida ésta en un sentido más amplio, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.
El juez debe, ante cualquier circunstancia tomar en cuenta, primero, la familia de origen, luego los parientes más cercanos y, sólo en casos excepcionales, se aplicaran medidas como la Colocación en Familia Sustituta y en último caso, la Colocación en Entidad de Atención.
En tal sentido, con base en la jurisprudencia trascrita, es claro concluir que los hechos demostrados se pueden subsumir en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es otorgarle la responsabilidad de crianza de la niña de autos a la actora -de manera temporal- y mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma; debiéndose remitir al grupo familiar a un programa de orientación y ayuda psicoterapéutica, a fin de lograr que se afiance un estilo de comunicación efectivo entre la madre y los abuelos de la niña, para que la ciudadana ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI, logre cumplir con su rol de madre adecuadamente, en atención al interés superior de su hija y así garantizar la convivencia saludable del grupo familiar GAUDEANO IACOBUCCI. Por consiguiente se puede afirmar que la pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. GRACIELA AGUILAR, en su condición de Fiscal 100° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa e interés superior de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad, a petición de la ciudadana AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.542.162, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada en data 21 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad a lo establecido en el 1° aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al haber infringido el ordinal 4º del artículo 243 ejusdem. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad en el hogar de la abuela materna, ciudadana AIDA IACOBUCCI DE GAUDEANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.542.162, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena que el grupo familiar asista a un programa de orientación y ayuda psicoterapéutica, a fin de lograr que se afiance un estilo de comunicación efectivo entre la madre y los abuelos de la niña, para que la ciudadana ANDREA GAUDEANO IACOBUCCI, logre cumplir con su rol de madre adecuadamente, en atención al interés superior de su hija y así garantizar la convivencia saludable del grupo familiar GAUDEANO IACOBUCCI, para lo cual deben asistir a la sede de la Fundación Oficina Nacional de Niño Maltratado (FONDENIMA), ubicada en la siguiente dirección: Av. Wollmer, Edificio Anexo al Hospital J.M. de los Ríos, San Bernardino, teléfonos: 0212-571-5767 y 0212-573-8989, debiendo remitirse informes evolutivos respectivos, los cuales serán agregados al asunto principal. -
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. DORIS SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema JURIS2000.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. DORIS SANTIAGO



TMPG/DS/YCEBERG.-
AP51-R-2011-004768