REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-007113

Vistas las actas que conforman el presente asunto y en especial la diligencia de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por el abogado JUAN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789, apoderado judicial del ciudadano FELIX ANTONIO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.316.328, en su carácter de copropietario del inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa, miembro del consejo de tutela de la De cujus EVANGELISTA NARVAEZ GARCIA, quién fuera titular de la cédula de identidad N° 205.928, y esposo de la única heredera de la misma, ciudadana SERGIA ROSA NARVAEZ DE CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-96.789, quién es hija de la sometida a interdicción de la De cujus EVANGELISTA NARVAEZ GARCIA, en cuya diligencia solicita se …“DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre el inmueble del cual mi representado es copropietario y no existe ración legal para mantener dicha medida por cuanto la ciudadana EVANGELISTA NARVAEZ GARCIA…, quién tenía la edad de 95 años para el momento en que se solicito la interdicción civil y falleció el 18 de julio de 1977, hace mas de treinta (30) años…”, esta Juzgadora antes de pronunciarse al respecto, observa lo siguiente:
Primero: Que la presente solicitud se trata de una interdicción civil solicitada en fecha 11 de agosto de 1970, por la hija a favor de su la madre, ambas antes identificadas y mayores de edad, ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Segundo: Que para la fecha de la interposición de la misma, este Tribunal tenía competencia plena en materia civil, por lo que a través de la Ley y mediante resolución emanada por el extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se fueron conformando los Tribunales de Familia, limitándose así la competencia, y ordenándose el desprendimiento de aquellas causas civiles, donde no estuviesen involucrados menores de edad a los Tribunales competentes, de allí que, este Despacho Judicial, ha venido conociendo solamente, procedimientos judiciales en materia donde estén involucrados niñas, niñas o adolescentes.
Tercero: Que la causa bajo estudio, se encontraba en fase de suspenso desde el 27 de septiembre de 1971, en virtud de encontrarse la misma, en los depósitos de los Archivos Judiciales.
Ahora bien, analizado lo anteriormente expuesto, se demuestra que quien da inicio a la acción y quien fuera la beneficiara de la misma, eran ciudadanas mayores de edad para la época del inicio del procedimiento, con una pretensión netamente civil y cuya acción e interés no atiende al beneficio de infantes. Por otro lado, se evidencia notoriamente que en el tiempo, nuestra legislación patria en materia civil, ha sufrido significativos cambios, que han limitado las competencias dentro de la jurisdicción venezolana, quedando el Código Civil como el género y las diversas leyes minoriles como la especie, tal es el caso, de la entrada en vigencia de la Ley Tutelar del Menor, en 1990, donde se comenzó a trasladar competencias a los Tribunales de Menores hasta llegar hoy día, a la conformación de los Circuitos Judiciales, en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta evolución ha obligado a quien aquí decide, la imperiosa necesidad de destacar lo siguiente:
Que siempre la pretensión fue ajena al interés minoril y la competencia era exclusivamente a un tribunal civil, así mismo, se denotó que la inactividad de las partes, provocó que la presente causa fuese enviada a los depósitos de los Archivos Judiciales, lo cual postergó el conocimiento de la misma y una vez que se obtuvo conocimiento de ésta, quien suscribe, se abocó en fecha 10 de mayo de 2010, lo que reveló, que no tenemos competencia, para resolver o conocer de dicha causa, y así se hace saber.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en aras de garantizar los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, que se traduce en el material acceso a la justicia, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la pretensión, no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y considera que el Órgano Jurisdiccional competente, para seguir conociendo del mismo, es el Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase y líbrese lo conducente.
LA JUEZ


ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA


ABG. KARINA BORREGO


RYC/KB/B
AP51-S-2010-007113