REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. TRIBUNAL QUINTO (5) DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y TRANSICIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES.

200º y 152º

Asunto: AP51-V-2006-010338

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto que en fecha 5 de junio de 2006, se admitió la presente causa contentiva de Obligación de Manutención, presentada por YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal 91 del Ministerio Público y a petición de la ciudadana REBECA ALCIRA RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.608, y ordenado como fue la notificación y el Alguacil designado por este Circuito Judicial indicó que la dirección se encintraba incompleta (folio 3) resultando infructuosa la notificación del demandado.

Debido a ello resulta pertinente traer a colación, el criterio esbozado por nuestro Máximo Tribunal en el Expediente Nº 01-0935, Sala Constitucional. Sentencia Nº 956, de fecha 01/06/01, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando en este orden de ideas expresó:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

“Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción..”.
“(Omissis)…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

“(Omissis)…Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ estableció lo siguiente:
“… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin …”
En consecuencia, esta Sala de Juicio; acogiéndose al criterio antes expuesto, se establece que es procedente el decaimiento en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad; y considera, que en la presente causa y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a la Parte Actora, evidenciándose una perdida de interés procesal en el presente asunto, por lo que se han configurado los supuestos para decretar dicho decaimiento., y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO (5) DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y TRANSICIÓN del Circuito Judicial del de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE INSTANCIA. En consecuencia se da por TERMINADO y se ordena el CIERRE y ARCHIVO del mismo, previa devolución de los documentos originales que rielan en el expediente, su respectiva certificación de las copias por Secretaría, previa consignación por la parte solicitante de los fotostatos.-
Por último se indica a la parte actora que a partir de la presente fecha comenzará a correr el lapso de un mes para poder presentar nueva demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Quinto (5°) de Mediación, Sustanciación y Transición de Niños, Niñas y Adolescentes. Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,



ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO,


Abg. IVAN CEDEÑO.

En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


Abg. IVAN CEDEÑO.




AVR/IC/Nelly Gedler M.
AP51-V-2006-010338