REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 29 de abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-015931.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento de la presente Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, recibida en fecha 28 de septiembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público Abg. CARMEN ALICIA ISAQUITA, a solicitud de los ciudadanos MERY ELENA REBOLLEDO ALVAREZ y ALFRED ALFREDO MANZANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.208.749 y V.-10.549.299, respectivamente, actuando defensa de los derechos e intereses de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) años de edad.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente solicitud está basada en una Homologación de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado, de la cual se solicitó la ejecución forzosa y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 524.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificado el obligado alimentario en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar; es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo homologado por las partes por ante la ya extinta Sala de Juicio Nº 11 de este Circuito Judicial, en fecha 13 de octubre de 2009; en los siguientes términos:
PRIMERO: se evidencia que la cantidad correspondiente a las cuotas vencidas desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de junio de ese mismo año, no se encuentra por el orden de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.100,00), tal como fue solicitado por la representación fiscal del Ministerio Público, ya que el monto que en efecto corresponde para esos meses es de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), mas QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)correspondientes a la cuota especial fijada por concepto de gastos escolares, lo cual asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,00).
SEGUNDO: le sea descontada de sus prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,00), monto correspondiente a las mensualidades vencidas hasta la fecha y sea enviada tal cantidad en cheque a nombre del adolescente RICARDO ALFREDO a la sede de este Circuito Judicial.
TERCERO: conforme a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda de oficio que le sea descontado en adelante, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, con vigencia a partir del presente fallo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales. Cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta que para tal fin se abrirá a nombre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. Para lo cual, el primer pago deberá realizarse mediante cheque de gerencia a nombre del adolescente a fin de hacer la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre.
CUARTO: se acuerda oficiar a la empresa en la cual presta servicios el ciudadano ALFRED ALFREDO MANZANO PEÑA, titular de la cédula de identidad número V.-10.549.299, a los fines que sean descontadas las cantidades acordadas en la forma que en el presente fallo se establece.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Dania Ramírez Contreras.

El Secretario,


Abg. Kristian Castellanos.







Erick Rodríguez.