REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 13 de abril de 2011
200º y 152°
ASUNTO: AP51-J-2011-006240
SOLICITANTES: YENIKA MAILYN BOLÍVAR DE MORALES y JORGE LUIS MORALES GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 17.348.228. y V-19.650.585, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA CAROLINA JASPE MAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.931.
NIÑA: se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
, de un (1) año de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2011, por los ciudadanos YENIKA MAILYN BOLÍVAR DE MORALES y JORGE LUIS MORALES GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 17.348.228. y V-19.650.585, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 27 de octubre 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la el Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Miranda, como se desprende de acta de matrimonio Nº 437, Tomo 3 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2008; que de dicha unión procrearon una (01) hija que llevan por nombre se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
, de un (1) año de edad.
Que desde hace el 06 de junio de 2010, han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos no se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por cuanto en su escrito libelar los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 27 de octubre 2008, por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Miranda, como se desprende de acta de matrimonio Nº 437, Tomo 3 del año 2008 y que se separaron en fecha 06 del mes de junio del año 2010, por lo cual se puede evidencia que de los dichos de las partes solo han permanecido nueve (9) meses separados y no cinco (5) años conforme lo establecido en la norma, y siendo este el requisito fundamentar para que pueda proceder la solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A, y no se encuentran cumplido el mismo en el presente caso, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, mal puede prosperar en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YENIKA MAILYN BOLÍVAR DE MORALES y JORGE LUIS MORALES GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 17.348.228. y V-19.650.585, respectivamente, y en consecuencia, PERSISTE el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha en fecha 27 de octubre 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la el Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Miranda, por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo, y así se declara.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 1521° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-006240
GOM/VG/Carol.
|