REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2011-006326

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por el ciudadano NADIN ENRIQUE PERTUZ CERVANTES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.589, quien actuando en representación de su hijo se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido en este acto por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octavo (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el acta No.11119, año 2006, adolece el siguiente error material, al colocar el número de cédula del padre “.…E-84.325.254….”, siendo lo correcto “….E-84.426.589….”, asimismo se cometió un error al momento de asentar la nacionalidad de los padres como “.…venezolana….”, siendo lo correcto “….Colombiana….”, Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia del acta de nacimiento de su hijo expedida al momento de ser presentado y copia simple de su cédula de identidad, en consecuencia este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "I" Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena librar oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a fin de estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se hizo el asiento de la cédula de identidad del ciudadano NADIN ENRIQUE PERTUZ CERVANTES, “.…E-84.325.254….”, deberá leerse “….E-84.426.589….”, asimismo donde se asentó la nacionalidad de los padres como “.…Venezolana….”, deberá leerse “….Colombiana….”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Por último se Insta a la parte solicitante a consignar copias simples a los fines de que sean debidamente certificadas, a fin de librar los respectivos oficios. CUMPLASE.-
La Jueza,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
La Secretaria,
Abg. VICTORIA GUEDEZ

AP51-J-2011-006326
GOM/VG/SIERRA LARRY