REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)
200° y 152º
Asunto: AP51-J-2011-004387
SOLICITANTE: BEATRIZ CAROLINA JIMENEZ ONTIVEROS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.060.313, debidamente asistida por el abogado RAMÓN A. RODRÍGUEZ A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.261.
NIÑAS: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dos (02) año de edad y de ocho (08) meses de nacida.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, presentado por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA JIMENEZ ONTIVEROS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.060.313, debidamente asistida por el abogado RAMÓN A. RODRÍGUEZ A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.261, mediante la cual solicita que sus hijas (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dos (02) año de edad y de ocho (08) meses de nacida, le sea declarado como Carga Familiar de la abuela paterna de las niñas, la ciudadana DORIS YANIRA MARTINEZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.227.119, y en virtud de que la referida ciudadana labora en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, desempeñándose en el cargo de inspector en jefe, quien percibe beneficios en dicha Institución que pueden beneficiar a su hijas, por lo que solicita se declare a (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) como CARGA FAMILIAR de la abuela paterna, ciudadana DORIS YANIRA MARTINEZ LOZANO, antes identificada.
Admitida la solicitud en fecha 21 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 31 de marzo de 2011.
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada de la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, del año 2009, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
2) Copia simple del acta de Defunción del ciudadano CESAR JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
3) Constancia de Trabajo correspondiente a la ciudadana MARTINEZ LOZANO DORIS YANIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.227.119, emanada de la oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.
4) Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana MARTINEZ LOZANO DORIS YANIRA MARTÍNEZ LOZANO y del ciudadano CESAR JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio a las mencionadas documentales.-
Se evidencia de las declaraciones de los testigos ENYERBERT JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA y VALMORE JOSÉ CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.12.297.217 y V-11.876.554 respectivamente, que las mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecian y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la ciudadana DORIS YANIRA MARTÍNEZ LOZANO ut supra identificada, compareció ante este Tribunal y manifestó su consentimiento en relación a la presente solicitud, y de estar de acuerdo de asumir la Carga Familiar de las (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado por el Tribunal)
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, y en virtud al consentimiento expresado por la ciudadana DORIS YANIRA MARTÍNEZ LOZANO, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a las niñas (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dos (02) año de edad y ocho (8) meses de nacida, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana DORIS YANIRA MARTINEZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.227.119, a fin que las prenombradas niñas, pueda ser acreedoras de todos aquellos beneficios que le corresponden a la prenombrada ciudadana, en la institución para la cual labora. Así se Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Décimo Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-004387
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