REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-000455
SOLICITANTES: MILAGROS DEL CARMEN GOTTO y GERSON ESTEBAN BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.068.949 y V-6.907.624, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SANDY GARCÍA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.475.
ADOLESCENTE y NIÑO: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de catorce (14) y siete (7) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 24 de Enero de 2011, se dictó Resolución mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN GOTTO y GERSON ESTEBAN BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.068.949 y V-6.907.624, respectivamente, en consecuencia, quedo disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 06 de octubre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, ahora bien, este Tribunal incurrió en un error material al momento de mencionar el nombre del adolescente y el niño como (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo lo correcto (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), asimismo se incurrió en un error al mencionar que el vinculo matrimonial existente fue contraído en fecha 23 de Diciembre de 1986 por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Catia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo lo correcto que fue contraído en fecha 06 de octubre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se ordena subsanar dichos errores, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 el código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo donde aparece el nombre del adolescente como “(se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)”, deberá decir adolescente y niños “(se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)”, igualmente donde dice “el cual fue contraído en fecha 23 de Diciembre de 1986 por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Catia, del Municipio Libertador del Distrito Capital” deberá decir: “fue contraído en fecha 06 de octubre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.”
Tómese la presente como parte integrante de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), por lo que se ordena expedir copias certificadas de la misma a fin de que sean agregadas a las copias certificadas de la sentencia. Cúmplase.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-000455
GOM/VG/Carol.*
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