REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-001231
SOLICITANTE: CAROLINA YAMILEX VELASQUEZ MURCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.736.337.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.
APODERADA JUDICIAL: ELENA ACOSTA DE ANTIAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.77.301.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros y désele entrada. Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE Y VIAJAR, presentada por la Abogada ELENA ACOSTA DE ANTIAS, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA YAMILEX VELASQUEZ MURCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.736.337, quien actúa en su condición de madre y representante legal de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad. En Consecuencia se Juzgado a pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Por solicitud escrita de fecha 26 de enero de 2011, se inició el presente procedimiento de Solicitud para Tramitar Pasaporte y Viajar, presentada por la Abogada ELENA ACOSTA DE ANTIAS, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA YAMILEX VELASQUEZ MURCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.736.337, quien actúa en su condición de madre y representante legal de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, mediante la cual expuso:
Que el padre se desentendió de sus obligaciones paternas desde hace más e trece (13) años, además de estar demostrado en autos, del expediente de Privación de Patria Potestad, que cursa por ante el Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial, que el padre de la adolescente sufre trastornos mentales, debido al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se evidencia de copia de informe médico psiquiátrico que se anexa.
Que debido a que su representada no conoce el paradero del padre de la adolescente, quien ni siquiera se acuerda de su padre, por que era muy pequeñita, la última vez que tuvo contacto con él y debido a que no se sabe de él.
Que es por lo que solicita Autorización Judicial para que su representada tramite ante el SAIME, el pasaporte de sus hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.
Acompañó la accionante al escrito de solicitud de Autorización, los siguientes recaudos:
Copia del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana CAROLINA YAMILEX VELASQUEZ MURCIA, a las abogadas ESTHER HERNANDEZ SEIJAS y ELENA ACOSTA DE ANTIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.497 y 77.301.
Copia de la partida de nacimiento de la adolescente de autos y copia simple del Informe Médico Psiquiátrico del ciudadano CARLOS JOSÉ HENRIQUEZ HERNANDEZ, Copia simple del expediente N° AP51-V-2007-011342, relativo a la demanda de Privación de Patria Potestad.
Ahora bien, vistas y revisadas suficientemente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse solo en cuanto a la obtención del Pasaporte de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad., para lo cual previamente observa:

Es claro para esta Juzgadora que la adolescente antes identificada, requieren ejercer su derecho a obtener su pasaporte, y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe.

En este sentido es importante mencionar lo siguiente: La obtención de los documentos públicos que comprueben la identidad de un niño y/o adolescente, es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor del Artículo 56 único aparte y que reza así:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio; a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica…” (Resaltado de este Tribunal)

Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
De la norma supra transcrita, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la Cédula, el pasaporte, el cual desea obtener la adolescente de autos. Por estos motivos, y por tratarse de un derecho inherente a la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por este Juzgador; es por lo que en el interés superior de la precitada niña; este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, debe ser declarada con lugar la presente solicitud. Y así se decide expresamente.
II
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para obtener Pasaporte, interpuesta por la ciudadana CAROLINA YAMILEX VELASQUEZ MURCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.736.337, quien actúa en su condición de madre y representante legal de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, quien se encuentra debidamente representada por la Abogada ELENA ACOSTA DE ANTIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.301. En consecuencia ACUERDA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana CAROLINA YAMILEX VELASQUEZ MURCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.736.337, quien actúa en su condición de madre y representante legal de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, para que tramite por ante las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la obtención del pasaporte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 22 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en caso de que haya pasado o vencido la cita, sírvase reprogramar la misma. A tal efecto se acuerda oficiar a las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), comunicándole que la presente autorización, quedando entendido que es para la expedición del pasaporte NO SIGNIFICA QUE LA MENCIONADA ADOLESCENTE ESTÉ AUTORIZADA PARA SALIR DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para lo cual se le anexa al oficio un (01) juego de copia certificada de la presente decisión. Igualmente se nombra correo especial a la madre, para que retire por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito (OAP), el mencionado oficio. Por último se insta a consignar las copias simples, a los fines de que sean debidamente certificadas y entregadas. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de abril del año Dos Mil once (2011). Años: 200° de Independencia y 152° de la Federación.
La Juez


ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
La Secretaria


ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-001231
GOM/VG/Carol.*