REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 06 de abril de dos mil once (2011)
200° y 152º

Asunto: AP51-J-2011-005173

SOLICITANTE: JUÁN JESÚS QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.528.821, debidamente asistido por el abogado ABRAHAM BLANCO, Defensor Público Décimo Sexto (16°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑOS: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dos (02) años de edad, el primero y de once (11) meses el segundo.

MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, presentado por el ciudadano JUÁN JESÚS QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.528.821, debidamente asistido por el abogado ABRAHAM BLANCO, Defensor Público Décimo Sexto (16°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita que sus nietos (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dos (02) años de edad, el primero y de once (11) meses el segundo, le sea declarado como Carga Familiar, y en virtud que el padre de los niños ciudadano JOAN CARLOS GIL, falleció, en fecha 23/12/210, y la madre ciudadana NIUSBRASKA JOSEFINA QUERALES TORO, titular de la cédula de identidad N° V-20.975.163, se encuentra desempleada en los actuales momentos, y el solicitante abuelo de los niños labora en la Dirección de Ingeniería y Servicios, en el Consejo Nacional Electoral (CNE), desempeñándose en el cargo de Aseador I, quien percibe beneficios en dicha Institución, por lo que solicita se declaren a los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dos (02) años de edad, el primero y de once (11) meses el segundo, como CARGA FAMILIAR.
Admitida la solicitud en fecha 29 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 05 de abril de 2011.
Conjuntamente con la solicitud, el peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital Unidad Hospitalaria de Registros de Nacimiento de la Clínica Maternidad Santa Ana, correspondiente a los niños de autos.
2) Constancia de Trabajo correspondiente al solicitante ciudadano JUÁN JESÚS QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.528.821, emanada por la Directora General de Personal € del Consejo Nacional Electoral.
3) Copia de la Cédula de identidad del solicitante y de la madre de los niños.
4) Copia de la Cédula de identidad de los testigos.
5) Copia Certificada del Acta de Defunción del padre de los niños emanada por la Oficina subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro.
Esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio a las mencionadas documentales.-
Se evidencia de las declaraciones de los testigos VIRGINIA YARITZA CORNIEL PINEDA y ELIZABETH HERRERA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.642.398 y V-6.470.235 respectivamente, que las mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecian y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado por el Tribunal)

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, y en virtud de la solicitud personalmente presentada por el ciudadano JUÁN JESÚS QUERALES, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dos (02) años de edad, el primero y de once (11) meses el segundo, como CARGA FAMILIAR del ciudadano JUÁN JESÚS QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.528.821, a fin que los prenombrados niños, puedan ser acreedores de todos aquellos beneficios que le corresponden al prenombrado ciudadano, en la institución para la cual labora. Así se Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Décimo Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-005173
GO/VG/carol*