REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-004205
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, este tribunal observa que en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, se recibió la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y por un error se dictó auto de admisión en el cual se ordenaba la tramitación del caso, conforme al Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero es el caso que siendo esta, una causa mediante la cual se exige el cumplimiento de una obligación, la cual debe tramitarse con base al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio; este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente revocar por contrario imperio el auto de fecha 11/03/2011 que riela al folio 13 del expediente, y en consecuencia, queda sin efecto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero