REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, Ocho (08) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-001298
PARTE ACTORA: YURIMAR ELENA VELASQUEZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.387.114
ABOGADO: BERENICE LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.391.
PARTE DEMANDADA: FERY HERNÁN MOLINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.063.785.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I
En fecha 26 de ENERO del 2011, se recibió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana YURIMAR ELENA VELASQUEZ URBANEJA, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada BERENICE LÓPEZ, igualmente identificada. La peticionante, entre otros argumentos solicita a este Despacho dicte ACCION MERO DECLARATIVA, en cuanto a la UNION CONCUBINARIA, que mantuvo durante once (11) años, con el ciudadano FERY HERNÁN MOLINA FIGUEROA, ya identificado, conforme lo consagra el artículo 77 de nuestra Carta magna.
Ahora bien, dado el contenido de la referida demanda, así como de los recaudos acompañados, esta Juez, sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que la misma versa específicamente sobre una Acción Mero Declarativa De Concubinato, que obviamente es de competencia civil. Sin embargo esta juzgadora, estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no de este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el presente caso, hacer ciertas consideraciones con respecto a las facultades del Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por nuestro máximo Tribunal, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Al respecto de la motivación que tuvo la demandante para introducir la acción ante este Tribunal, se puede deducir como elemento fundamental a considerar, que ella deviene en virtud a que de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano FERY HERNÁN MOLINA FIGUEROA, se procreó un hijo de nombre RAFAEL SOSLELLAR MOLINA VELÁSQUEZ, actualmente de once (11) años de edad, peticionando en consecuencia se declare formalmente que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano antes identificado, atribuyendo así la competencia a este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la existencia del hijo señalado; sin embargo, la competencia que legalmente tiene atribuida este Tribunal de Protección, se encuentran taxativamente prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales no se desprende que este tipo de procedimiento, sea de la competencia de este Tribunal, ya que si bien es cierto existe como producto de la relación un hijo, no es menos cierto que la declaratoria que se pretende no esta dirigida salvaguardar los derechos e intereses del hijo, siendo en consecuencia un asunto de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los Tribunales de Protección, pues la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo dispone en materia patrimonial, la competencia de estos Tribunales únicamente los asuntos en los que aparece como demandados tanto niños como adolescentes o bien porque de dicha declaratoria, se encuentren involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes.
Para mayor ahondamiento de lo anterior, considera esta Juez, destacar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 02 de abril del 2008, expediente N° AA10-L-2007-000139, con ponencia del magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, en la cual respecto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dejó asentado lo siguiente:

“El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…” solicitada por el ciudadano Gadys Florencio Reino, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de considerar que lo solicitado por el actor se circunscribe a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinó la competencia por razón de la materia, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, cuyo Juez Unipersonal VII se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que el mismo procediera a resolver dicho conflicto.
Visto lo anterior, se impone, por consiguiente, dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ejercida por la parte actora.
Al respecto, la Sala observa, que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
(omisis)…
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (resaltado de la Sala)

En el merito de lo anterior, no duda este Despacho en que la demandante erró en la escogencia de este Tribunal para que conociera del asunto planteado, por la sola razón de que existe un niño, producto de la relación concubinaria objeto de la presente acción, quien es representado legalmente por su progenitora.
Por lo antes expuesto, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA, y SE DECLINA el presente asunto, señalándose como competente para conocer del presente asunto al Juez Civil ordinario de esta misma Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en le Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente asunto, vencido éste remítase el expediente al Tribunal competente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ,

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero