En horas de despacho del día de hoy, Doce (12) del mes de abril del año dos mil once (2011), siendo las 8:30 de la mañana, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de cumplir con la práctica de la medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 21 del mes de marzo del presente año, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la parte demandante ciudadano Abogado, Flavio de Laurentis Tineo, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana María Ferro, contra la Empresa Sociedad Mercantil AL-ZU C.A en la persona de su Presidente Ciudadano Ali Pacheco en el expediente Nº 4749-11 (nomenclatura del Tribunal comitente), Recibida por este Juzgado en fecha 25 de marzo del presente año. En fecha 28 de marzo del presente año se dictó auto de entrada de la comisión. Se recibió diligencia de la parte actora solicitando el día y la hora para la ejecución de la medida en fecha 29 de marzo del presente año, en fecha 01 de abril del presente año se libro oficio Nº 043-11 al Comando policial con sede en Cagua Estado Aragua. Se fijó para llevar a cabo la práctica de la medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Setecientos Setenta y un Bolívar con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 420.771,94) que comprende el doble de la cantidad liquida demandada (Bs. 185.000,00) mas los intereses monetarios (Bs. 4.521,94) y las costas y costos calculados en la cantidad de (Bs. 46.250,00), en caso de recaer sobre cantidad liquida de dinero el embargo se efectuara sobre la cantidad liquida demandada (Bs. 185.00,00) mas los intereses (Bs. 4.521,94) mas las costas (BS.46.250,00). Acto seguido se trasladó y constituyó el Juzgado a cargo del ciudadano ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez Ejecutor, la ciudadana ABG. JAZMIN GONZALEZ MORENO, en su carácter de Secretaria, en compañía del ciudadano Flavio de Laurentis Tineo, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 26.812, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana María Ferro, quien de seguida expone: “Solicito a éste Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de la presente medida, juro la urgencia del caso y pido se traslade con los auxiliares de justicia; practico avaluador y depositario judicial es todo”. En este estado, siendo las 10:45 a.m., oída la solicitud de la parte actora ejecutante, éste Tribunal lo acuerda de conformidad y se le hace el llamado a los ciudadanos Martha Maneiro, titular de la cédula de identidad número V-9.414.107, como Práctico Avaluador y ciudadano Gustavo Fischer, titular de la cedula de identidad V-6.233.915, como Depositario Judicial, debidamente juramentados en acta contenida en el libro de juramentaciones de auxiliares de Justicia, que reposa en la sede física del Juzgado, para que se traslade con el Tribunal para la práctica de la medida. En este estado siendo las 9:30 de la mañana, estando en el sitio indicado por el ejecutante, el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: Calle Comercio con-Carabobo, Nº 52-13, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua”, siendo atendido por la ciudadana, ZULAY MARIA CARDONA ROJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.419.365, a quien se notificó de la misión del Tribunal, se le impuso del despacho del Juzgado comitente, dando acceso pacifico y voluntario a todos los miembros que acompañan al Tribunal, manifestando ser Encargada de la mencionada sociedad mercantil, quien se comunicó telefónicamente con el abogado de dicha empresa, manifestando que el mismo se apersonaría al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente, siendo las 9:35 a.m., hizo acto de presencia el abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, Inpreabogado Nº 78.524, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte demandada. Acto seguido siendo las 9:30 a.m., se ordena a la Secretaria dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se ordena dar apertura a la puerta del inmueble objeto de la medida y revisar el sitio a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido siendo las 9:35 de la mañana, este tribunal insta a las partes intervinientes para que lleguen a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele una (1) hora, contada a partir de las 9:35 a.m. Vencido el plazo otorgado a las partes, para llegar a un acuerdo, se deja constancia que los mismos hicieron uso de éste. Acto seguido siendo las 10:30 a.m., este Tribunal le concede la palabra al Abogado actor quien expone: “Solicito se materialice la práctica de la medida decretada por el Juzgado comitente y pido al Tribunal ordene al práctico una descripción sobre los siguientes bienes, los cuales señalo para ser embargados preventivamente: 1.) Una máquina fresadora; 2.) Un compresor; y 3) Una prensa, es todo”. En este estado, siendo las 10:35.m., y oída la exposición del abogado ejecutante, este Tribunal le ordena al práctico avaluador realizar el inventario sobre los bienes señalados por el abogado ejecutante. Acto seguido este Tribunal le concede la palabra al practico avaluador quien expone: “Los bienes muebles ha describir se tratan de: 1.) Una máquina fresadora, color verde, marca Holke, modelo F-10-V, serial 2281, dicha máquina se utiliza para rectificar, hacer piñones, etc., la misma consta de una mesa de trabajo, la cual tiene cuatro manillas, un motor automático, el cual mueve las manillas, y una prensa; la máquina fresadora en sí, tiene un cabezal el cual gira trescientos sesenta grados (360º), un motor, y tres (3) botones de encendido. La cual enciende por sí sola, y su operario, ciudadano José Rafael D´vera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.594, quien da fe de que la máquina funciona; le falta una tapa lateral, se encuentra en regular estado de conservación y pintura, y presenta rayones y pequeños golpes, valorada prudencialmente en la cantidad de Ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00); 2.) Un comprensor, sin marca, ni modelo visibles, de color azul, motor desprendido el cual no tiene ni marca, modelo ni serial visible. El comprensor se encuentra en mal estado de pintura, con óxido en la superficie, le falta el conector del enchufe, se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de Cinco mil setecientos setenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.771,94); y 3.) Una prensa hidráulica color verde, sin marca, modelo ni serial visible, en su parte frontal tiene troquelada la siguiente inscripción Parvenca Venezuela P-1002, en mal estado general de pintura, presenta golpes y partes oxidadas, le falta el pasador de la manilla, se desconoce su funcionamiento, valorada prudencialmente en la cantidad de Treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), es todo”. Acto seguido, siendo las 11:00 a.m., hace uso del derecho de palabra la parte demandada, y expone: “Actuando en conformidad como asistente judicial de la ciudadana Zulay María Cardona, representante estatutaria de la sociedad mercantil AL ZU, C.A., y quien actúa conforme a lo previsto en la cláusula décima del documento constitutivo estatutario en razón de la falta temporal del Director Gerente, habiendo convenido con el doctor Flavio De Laurentis Tineo, endosatario en procuración de la ciudadana María Ferro, quien ha promovido que se practique embargo preventivo sobre bienes que él señalaría, y escogida por él, como ha sido una máquina fresadora, un compresor, y una prensa, que la ciudadana Martha Maneiro, práctico avaluador designada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, procede a describir y a valorar dinerariamente, doy en forma pura y simple, en dación en pago los tres (3) equipos descritos, y valoración prudencial por la práctico avaluador, más el pago en cheque de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), el precio de esta dación en pago es por Bolívares Doscientos treinta y cinco mil setecientos setenta y uno con noventa y cuatro céntimos (Bs. 235.771,94); pago que se hace con cheque número 35333457, emitido contra la entidad bancaria Banesco, a nombre del ciudadano Flavio De Laurentis Tineo, con lo cual se paga y satisface totalmente la obligación contraída; el cobro de bolívares incoada contra el demandado en el expediente 4749-11, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pido al Tribunal la conclusión del acto y la remisión de lo convenido al Tribunal de la causa. Solicito la devolución del cheque que origina la supuesta deuda, el cual pido que sea entregado el día viernes 15 de Abril de 2011, en la sede del Tribunal comitente. Igualmente mi asistida hace la tradición legal de los bienes dados en dación en pago y se obliga al saneamiento de ley, es todo.”. Seguidamente, siendo las 11:50 a.m., hace uso del derecho de palabra el abogado de la parte actora y expone: “Solicito al Tribunal se sirva no practicar la medida de embargo preventivo, en virtud de la dación que se me hace en este acto en los términos expuestos, la cual acepto y recibo los bienes muebles dados en dación, por cuanto han sido satisfechas todas las acreencias de mi endosante. Recibo en este acto el cheque número 35333457, emitido contra la entidad bancaria Banesco, antes descrito por la parte demandada, es todo.”. En este estado este Tribunal, vista la anterior solicitud, acuerda no practicar la medida de embargo preventivo. Seguidamente, las partes exponen: “Ambas partes nos damos el finiquito de ley, y nada tenemos que reclamarnos unos a otros por este concepto, por lo que solicitamos la devolución de la comisión y en consecuencia el archivo del expediente, es todo.” Acto seguido este Tribunal ordena agregar a los autos copia simple del documento estatutario de la sociedad mercantil Al-Zu, C.A.; e igualmente se agrega copia del cheque descrito por las partes. Por cuando la presente comisión ha sido cumplida, se ordena la devolución de la misma al juzgado comitente. Cumplida como ha sido la presente comisión de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena el regreso a su sede física siendo las 12:30 del mediodía, es todo” terminó se leyó y firman.
JUEZ EJECUTOR.

Abg. Mazzei Rodríguez. (Fdo. y Sello)
LA NOTIFICADA.

Zulay María Cardona Rojano (fdo.)

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA.


Abg. José Oswaldo Montero (Fdo.)

APODERADO ACTOR (Fdo.)

Abg. Flavio De Laurentis Tineo (fdo.)

PRACTICO AVALUADOR.

Martha Maneiro (Fdo.)

DEPOSITARIO JUDICIAL
Gustavo Fischer (Fdo.)
LA SECRETARIA.-
Abg. Jazmín González Moreno (Fdo.)

EXP. 03-1204-1255-11