REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000623
ASUNTO : NP01-S-2011-000623
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados, EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO titular de la cédula de identidad Nº 15.335.358, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 31 años de edad por haber nacido en fecha 05/12/1979, y de oficio: albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: Ana Bastardo (v) y de Eufrasio Espinoza (v), domiciliado en: la calle 01, sector 01, casa Nº 13, alto de paramaconi, Municipio Maturín, Estado Monagas; FREDDY RAFAEL VERA PATETE, titular de la cédula de identidad Nº 19.090.587, Venezolano, natural de maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad y de oficio: agricultor, Estado Civil: casado, hijo de: Fanni Vera (v) y de Alcides Vera (v), domiciliado en: Centro Español, macondo, calle 01, casa S/N, Maturín, Estado Monagas; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.335.358, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-06-1977, de ocupación Obrero , con residencia en la Calle Giraldot, casa sin número, Sector la Plena de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, quienes se encuentran debidamente asistidos por los Defensores Privados en virtud de ello se observa.
ANTECEDENTE
En fecha 11-04-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO y FREDDY RAFAEL VERA PATETE de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 11 de Abril del 2011, dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO y FREDDY RAFAEL VERA PATETE , la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento con la agravante del ordinal 2 del articulo 65 Previsto y LA AMENAZA PREVISTO Y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que en contra de la ciudadana PATRICIA CAROLINA BORGES configuran la presunta comisión de los delitos antes mencionados BUCARITO,:, en virtud de ello solicitó La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, se decrete PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto de conformidad con el artículo 89 que rige la materia se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 con presentaciones cada 15 o 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines del sometimiento de los ciudadanos EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO FREDDY se le imponga medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, en concordancia 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de fiadores, Y RAFAEL VERA PATETE solicitó se le decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el último aparte del artículo 256 Ejusdem. , en razón de que la revisión en el sistema yuri 2000 el ciudadano se encuentra incurso en dos (2) causas llevada por dos (2) órganos Jurisdiccionales de este Circuito judicial penal, donde tiene impuesta Medidas Cautelares
DE LOS HECHOS
1.- Consta al folio siete (7), Acta de Entrevista de la Ciudadana PATRICIA CAROLINA BORGES BUCARITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad v.- 17.723.851, quien expuso “ El día de hoy sábado 09-04-11, aproximadamente 4:30 de la Tarde, eso ocurrió en el sector Francisco de Miranda, calle Miranda, casa número 03, sector La Cruz, yo me encontraba en mi casa cuando se presentaron estos ciudadanos preguntándome por el señor Ernesto Vásquez, en eso cuando le estoy explicando al ciudadano donde queda la dirección salgo de la casa para explicarle bien y en eso llegó uno de ellos y me dio un golpe en la frente con el puño, quien vestía de sueter beige , un Jean azul, y se levantó la camisa para tratar de sacar una navaja y le dijo que me callara y me metiera para la casa en eso cuando entro llegó el otro ciudadano que vestía chemise azul con raya blanca, una bermuda Jean azul”
2.- Acta de Entrevista al ciudadano SAMUEL JOSE FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cédula de identidad V.- 18.826.563, residenciado en el sector Francisco de Miranda, casa 03, sector Investigación Penal, que corre inserta en el folio siete (7), quien expuso “día sábado 09- 04-111, aproximadamente a las 4:30 de la Tarde, eso ocurrió en el sector Francisco de Miranda, calle Miranda casa número 03 sector la cruz, yo me encontraba en la calle cuando escuchamos unos gritos de la vecina de nombre PATRICIA, venía gritando que unos ciudadanos la estaban agrediendo en eso vimos que uno de ellos llegó y se metió donde estábamos nosotros y llegó la vecina y nos señaló que este señor quien vestía de sueter beis, un Jean azul la estaba golpeando y fue cuando lo agarramos y le dimos unos golpes para neutralizarlo porque se puso agresivo y la misma nos dijo que faltaba otro ciudadano y fue que lo habían agarrado cerca del módulo policial de la cruz, que vestía chemís Azul con raya Blanca, una bermuda de Jean azul, y lo fuimos a buscar y como pudimos los pusimos y esperamos que llegara la policía.”
3.-Acta de entrevista que corre inserta en el folio nueve (9), al ciudadano RONALD ALAXANDER NUÑEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín del Estado Monagas, titular de la cédula Nº.- V.-17.751.534, residenciado en el Sector Francisco de Miranda, casa número 6, del sector la cruz, quien expuso “yo me encontraba en mi casa cuando escuché los gritos de mi vecina de nombre PATRICIA, quien la misma estaba diciendo que unos ciudadanos la estaban agrediendo y en eso yo salí y percaté de lo que estaba sucediendo y veo a los ciudadanos quien vestía de sueter Beis, un jean azul y el otro vestía chemís azul con raya blanca, una bermuda de jean azul, quien me lo encontré de frente y quise detenerlo y me entré a golpes con ellos pero eran dos y me tumbaron en el piso y salieron corriendo uno entró al Barrio y el otro salió corriendo hacia el Maco”.
4.-Acta de Entrevista al ciudadano YOHAN ALEJANDRO MILLAN RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº. V19.174.929, residenciado en la calle Francisco de Miranda, casa sin numero, del sector Francisco de Miranda, quien manifestó “Yo estaba en la entrada de mi barrio Francisco de Miranda con mis amigos Samuel flores y ronald, en eso vimos a un delincuente que venía con un chillo en la mano pero cuando nos vio soltó el cuchillo y se detuvo, en eso ronald dijo que lo agarráramos porque el carajo que venía corriendo había golpeado a la vecina, nosotros lo detuvimos y yo le pregunté que porque el venía corriendo., el dijo que no sabía y también le pregunté que por que tenía ese cuchillo, el dijo que era para comer mango, entonse yo agarré al carajo con la ayuda de mis amigos y lo amarramos, después de eso Ronald se regresó porque el había correteado a otro carajo más, nosotros sacamos al que ya teníamos hasta la entrada principal del barrio a esperar que llegara la policía”, que corre inserta al folio once (11).
5.-Acta Policial, suscrita por Funcionarios Policiales perteneciente a la Policía del Estado Monagas, inserta al folio tres (3) y cuatro (4), donde proceden a ubicar a los identificados imputados, identificarlos y aprehenderlos.
6.- Informe Medico Legal, suscrito por el experto Ernesto Gradié adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, practicado a la Víctima Patricia Borges, donde el examen físico arroja HEMATOMA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA, que riela en el folio catorce (14).
7.- Inspección Técnica Nº.- 1940, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas, subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde se determinó el sitio del suceso ABIERTO, que riela en el folio veintiuno (21).
8.- Memorandum Nº.- 820 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y criminalisticas, sub delegación Maturín del Estado Monagas, que riela al folio veintidos (22) donde se evidencia que el ciudadano: ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, plenamente identificado en las actas procesales presenta los siguientes Registros Policiales: 03-07-2006 C.I.C.P.C LOS TEQUES Este ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), se le instruyó expediente H-217.611, 20-02-2003. C.I.C.P.C Maturín, Este ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Robo), se le instruyó Expediente G-358.831, 07-06-2002 C.I.C.P.C Tucupita Este ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra Drogas, se le instruyó el Expediente número G-004.762, 24-09-1999 C.I.C.P.C. TUCUPITA Este ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) se le instruyó expediente F-440-911, 06-01-1999 C.I.C.P.C MATURIN Este ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), se le instruyó expediente número F-296.657 y 19-02-1998 C.I.C.I.P. TUCUPITA Este ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) se le instruyó expediente E-801.713.-
9.- De la revisión del sistema Juris 200, el ciudadano FREDDY RAFAEL VERA PATETE, registra : P-P-2007-2734 del Tribunal Quinto de Control y P-P-2009-2105, emanada del Tribunal tercero de Control
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por el Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:
1.-La existencia de unos hechos punibles, precalificado por el Ministerio Público, como delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento con la agravante del ordinal 2 del articulo 65 Previsto y LA AMENAZA PREVISTO Y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de
ARTÍCULO 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino , persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín a la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el NUMERAL 4º, ARTICULO 15 ejusdem : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física
ARTICULO 41 La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de Diez a Veintidós (22) meses, Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Asimismo la Amenaza está dispuesta en el NUMERAL 3º DEL ARTICULO 15 de la citada Ley Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas que los ciudadanos EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO y FREDDY RAFAEL VERA PATETE han sido probablemente los autores de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento con la agravante del ordinal 2 del articulo 65 Previsto y LA AMENAZA PREVISTO Y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Actas de Denuncia y demás actuaciones que conforman el legajo de actas procesales.
En virtud de ello esta Juzgadora, estima que los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de presumir ciudadano que los ciudadanos EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO y FREDDY RAFAEL VERA PATETE han sido presuntamente las personas que cometieron tales hechos y que en su conjunto constituyen elementos de convicción que generan un presunción razonable de que los ciudadanos Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación la Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, , al ciudadano EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO FREDDY se le imponga medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, en concordancia 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de fiadores: Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado o Imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas s de las medidas siguientes. 8º.-la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más persona idoneas o garantías reales”.
Y RAFAEL VERA PATETE solicitó se le decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el último aparte del artículo 256 Ejusdem “ En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. En razón de que la revisión en el sistema yuri 2000 el ciudadano se encuentra incurso en dos (2) causas llevada por dos (2) órganos Jurisdiccionales de este Circuito Judicial Penal, donde tiene impuesta Medidas Cautelares asuntos : P-P-2007-2734 del Tribunal Quinto de Control y P-P-2009-2105, emanada del Tribunal tercero de Control
Una vez determinada la procedencia de los supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y solicitar en el otro particular la presentación de las dos (2) personas Idóneas toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del Proceso Penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad al imputado FERDDY RAFAEL VERA PATETE , antes identificado, y la Medida cautelar de conformidad con el artículo 256. ordinal 8º, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano imputado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento con la agravante del ordinal 2 del articulo 65 Previsto y LA AMENAZA PREVISTO Y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250 ordinales 1 y 2 , y el 256, último aparte del Código Orgánico Procesal penal del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud de LA Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión de modo flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia y se decreta la privación preventiva de libertad al imputado FREDDY RAFAEL VERA PATETE , antes identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250,ordinales 1 y 2 y 256 , último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida cautelar de conformidad con el artículo 256. ordinal 8º, en concordancia con el 258 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano imputado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, ya que ambos se encuentran relacionados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento con la agravante del ordinal 2 del articulo 65 Previsto y LA AMENAZA PREVISTO Y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, ordenando el sitio de reclusión de FREDDY RAFAEL VERA PATETE en el Internado Judicial De Oriente en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas y de EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO permanecer recluido en el Retén policial hasta tanto presente lo exigido por el tribunal en el artículo 256 y evaluados conforme al artículo 258 del mismo código citado, librar orden escrita para que sea puesto en libertad desde ese retén policial, quedando con un régimen de presentación cada Diez (10) días por ante el departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentación el día siguiente al recobrar su libertad
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLINILLA
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