REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003007
ASUNTO : NP01-P-2011-003007
ORDEN DE LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, ultimo aparte, de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 15-02-2011, para oír al ciudadano: YONNY RAMON FIGUEROA RAMOS, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 45 años de edad, por haber nacido en fecha 27/10/1965, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.457.944, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en electrónica, grado de instrucción: Cuarto Grado de Educación Básica, hijo de Concepción Ramos (F) y de Simón Figueroa (F), Residenciado en: Boquerón de las Piñas Sector José Antonio Páez, Calle 04 Casa S/N Maturín Estado Monagas Quien se encuentra debidamente asistido por la defensora publica primera Especial ABG. FLOR RODRIGUEZ, y en virtud de ello se observa para el análisis:
Que el día , JUEVES (14) de ABRIL de 2011, siendo la 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario Judicial ABG. JULIO CESAR GOMEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado YONNY RAMON FIGUEROA RAMOS, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABG. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, el imputado YONNI RAMON FIGUEROA, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Publica ABG. FLOR RODRIGUEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDILIA ESTEBAN MENESES, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “YONNY RAMON FIGUEROA RAMOS”, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 45 años de edad, por haber nacido en fecha 27/10/1965, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.457.944, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en electrónica, grado de instrucción: Cuarto Grado de Educación Básica, hijo de Concepción Ramos (F) y de Simón Figueroa (F), Residenciado en: Boquerón de las Piñas Sector José Antonio Páez, Calle 04 Casa S/N Maturín Estado Monagas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Si, si deseo declarar y en consecuencia expone; “Yo iba en el camión, resulta que hubo un muchacho que me pidió un melón, yo le lancé el melón para que le muchacho se lo comiera, el melón pego en la acera, reboto y le pego en la cara a la señora yo ni conozco a esa señora no se lo pegue intencionalmente, es todo”. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Publica realizaron preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano YONNY RAMON FIGUEROA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Medico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana EDILIA ESTEBAN MENESES, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, la cual es corroborada con la declaración de la Testigo ciudadana MARITZA ANTONIA MENESES, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete Medida Cautelar la Contenida en el Ordinal 7mo del Articulo 92 de la Ley Especial que rige la materia, las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del Acta de la presente Audiencia así como del Auto que Fundamente la Decisión que a bien tenga tomar este Tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLOR RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que rielan en el cuerpo del siguiente expediente, esta defensa pasa a emitir las siguientes consideraciones; si bien es cierto que en Ministerio Publico imputado a mi defendido el delito de violencia física no es menos cierto que aun cuando existe una denuncia existe un informe Médico Legal donde el doctor Ernesto Gardier este no arroja ningún tipo de lesión así mismo oída la declaración de mi defendido en sala el mismo manifiesta no tuvo la intención de agredir a la ciudadana victima, así mismo invoco a favor de mi defendido el contenido del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto solicito se le otorgue la Libertad Inmediata y Sin Restricciones de mi defendido y no se le decrete Una Medida Cautelar consiste en presentaciones en virtud que mi defendido es un hombre de trabajo tal como lo expreso y perjudicaría su buen desenvolvimiento laboral y por ultimo solicito Copias Simples de todas las actuaciones, es todo”. .SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad las actuaciones que conforman el presente asunto, deduce este Órgano Jurisdiccional, que de las mismas no surgen elemento alguno que lleven a la convicción de que el imputado de autos a través de la conducta desplegada, haya realizado actos de violencia física en contra de la ciudadana Edilia Esteban Meneses, circunstancia esta corroborada con solo las afirmaciones aportada por ella tal como se evidencia del Acta de Entrevista, que corre inserta al folio seis (6) y su vuelto de las actuaciones; no arrojando ningún tipo de lesión a que se contrae Informe Médico que riela al folio ocho ( 08) de las actuaciones sud examine en consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YONNY RAMOS FIGUEROA, la cual se hará efectiva desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal una cursada como haya sido orden escrita, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. Así mismo se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia demandadas por el Órgano Fiscal a favor de la ciudadana; EDILIA ESTEBAN MENESES y en consecuencia se ordena 5.- La prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia, asimismo la 6.- Prohibición que por sí mismo o por interpuestas personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima y se acuerda referir al ciudadano YONNI RAMON FIGUEROA RAMOS a los fines de que asista por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal para recibir Orientación Integral en cuanto al tema violencia de Género contra la Mujer. En virtud del fallo que antecede queda incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras no obstante, expídasele las copias solicitas por el Órgano Fiscal y la Defensa. ASÍ SE DECIDE. HÁGASE LO CONDUCENTE. CÚMPLASE. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer. Es todo. Líbrese los oficios del Libertad correspondientes desde este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Siendo las 03:45 horas de la tarde, se da por terminado el acto, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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