REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010363
ASUNTO : NP01-P-2010-010363
ANTECEDENTES
En fecha 18 de abril 2004 se recibió escrito constante de tres (3) folios útiles del ciudadano ABOGADO DIOGENES JOSE RIVERA URAY en su carácter de defensa privada del ciudadano LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO, acusado en el Presente Asunto Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA , alega esta defensa que” En fecha 15- 04-2011 nos fue entregada COPIA CERTIFICADA de todas las actuaciones que conforman el presente asunto pudiendo CONSTATAR que no cursa en ninguna parte de dichas actuaciones el correspondiente escrito de contestación impuesto en tiempo hábil, es decir, en fecha 26. 01- 11 y en el cual se exponen las excepciones correspondientes a favor de mi protegido. A tal efecto, la sala Constitucional de nuestro máximo tribunal expone, en sentencia 1676-030807-07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que:
“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la prosecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha Ley Adjetiva Penal”. “Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia”. “Las excepciones deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. “Las excepciones se incluye en el elenco de actividades procesales de defensa del imputado”. En tal sentido considera ésta defensa que la desaparición del referido escrito de CONTESTACION de las actuaciones correspondientes se constituye como una flagrante violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela judicial efectiva, más aún cuando en el mismo se somete a consideración del AQUO la admisión de instrumentos probatorios considerados de capital importancia para la mejor defensa de mi representado, originándose un grave daño, el cual no puede ser subsanado. Por tal motivo, considera ésta defensa que lo apegado a derecho en este caso, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es solicitar PRIMERO: se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto correspondiente a la Audiencia Preliminar correspondiente al presunto asunto penal, y realizada en fecha 13-04-11; SEGUNDO: Se proceda a la correspondiente UBICACIÓN e INCLUSION del correspondiente escrito de contestación a las actuaciones como parte íntegra e indivisible de las mismas TERCERO: Se acuerde Nuevamente la correspondiente Audiencia Preliminar en el lapso legal a que hubiere lugar, y CUARTO: se acuerde la Expedición de COPIAS CERTIFICADAS de la decisión en relación a la presente solicitud”.
DEL DERECHO
En atención a ello, es de hacer notar que todo ciudadano tiene la posibilidad real y cierta de que su pretensión sea atendida y resuelta por los órganos jurisdiccionales, a través del Debido Proceso, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a los requisitos y mecanismos establecidos para ello en la Ley, debiendo en consecuencia, previo ejercicio de tal derecho, precisar la idoneidad y legalidad de los mecanismos utilizados.
Resulta menester señalar que nuestro proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el previsto en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, el cual consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, siendo que, en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación clara y expresa, debiendo las partes en consecuencia, atenerse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal para su ejercicio.
En es sentido, esta Juzgadora observa que el ciudadano ABOGADO DIOGENES RIVERA, pretende a través, del recurso de Nulidad Absoluta, objeto de la presente decisión en la Audiencia Preliminar celebrada el trece (13) de Abril del presente año impugnarla, siendo que de su motivación para la solicitud del recurso que ejerce resalta Que una vez que le fue entregada COPIA CERTIFICADA de todas las actuaciones que conforman el presente asunto es que se pudo constatar que no cursaba en ninguna parte de las actuaciones el correspondiente escrito de contestación interpuesto por él, en tiempo hábil, es decir, en fecha 26-01-2011.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº1520. de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 20-07-07 “Para el proceso penal, el Juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las Garantías procesales, pero el Código Orgánico No señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que constituye las transgresiones constitucionales , sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho código por parte del Código Orgánico Procesal penal. Ante tal silencio de la Ley ¿Cómo maneja el Juez de control una petición de nulidad? A Juicio de esta sala, depende la etapa procesal en que se haga y si ella se interpone en la fase intermedia, el Juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia , variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisiones no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes. No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes de la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello la considera la sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición la nulidad, el juez de control, conforme a la urgencia debido a la calidad de la Lesión y ante el silencio de la Ley podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio de las partes, ya que este es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal penal)” . En tal sentido observa esta Juzgadora que el ciudadano Abogado Diógenes José Rivera Uray en su carácter de defensa privada del ciudadano acusado LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO debió agotar la vía más idónea, dispuesta en el ordenamiento jurídico, estando en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en atención estricta a lo preceptuado en el artículo 18 de código Orgánico Procesal penal, cuando se desprende del mismo que la intención del Legislador está en no limitar exclusivamente el carácter contradictorio a la fase del juicio oral y público, sino, de extenderlo a la fase de investigación preliminar. además el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ayudar a depurar todo lo atinente que va a la fase del Juicio Oral y Publico. En consecuencia, cabe destacar que respecto a la figura jurídica de la nulidad en materia procesal penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1228, de fecha 16 de junio de 2005, precisó lo siguiente:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva (…)”.
Cónsono con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la referida Sala de Nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, Exp. N° 02-1412, determinó que:
“(…) el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
(…)
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 Eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través, de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
(…)
Más aún, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; y en este orden de ideas, esta Sala destaca que la nulidad declarada ex officio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado ( Carmelo Borrego Actos y nulidades Procesales, pag. 360 expone la actividad anuladora tiene que girar indefectiblemente con principios o máximas que procuren un horizonte de proyección consustanciado con las necesidades de cada proceso llevado.
En este orden de ideas, esta observadora evidencia que la solicitud de nulidad formulada, el 18 de abril 2011, por el ciudadano Abogado Diógenes José Rivera Uray en su carácter de defensa privada del ciudadano acusado: LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO, En atención a las consideraciones anteriormente señaladas, y en el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez que han sido dictada, salvo las que admitan recurso de revocación implica que no se puede pedir la modificación de una decisión mediante un incidente de nulidad.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control Audiencia y medida de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de nulidad ABSOLUTA interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, , por el profesional del derecho Abogado Diógenes José Rivera Uray actuando en su nombre y representación del ciudadano acusado LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO, en contra la decisión dictada en fecha 13 de abril 2011, en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaró el pase a juicio a tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a los criterios jurisprudenciales citados en la motiva del presente fallo. Asimismo se acuerdan las copias certificadas de la presente decisión. Así se decide
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
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